Sentencia N° 150 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00150, Exp. 2024-0371, 13/03/2025
Expediente2024-0371
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Islácteos, C.A. contra el auto del Juzgado de Sustanciación que negó las apelaciones de la parte demandante. Se determinó que el recurso era tempestivo y que la Sala era competente para conocer del mismo. Además, se ratificó la competencia del Poder Judicial para conocer la demanda de contenido patrimonial presentada por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) contra Islácteos, C.A., en el marco de un contrato de financiamiento para un proyecto agroindustrial.

Extracto de la motiva

Visto que, por escrito presentado en fecha 9.7.2024, los abogados Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohan Fernández Cabrera (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ISLÁCTEOS, C.A., solicitaron lo siguiente: ‘(...) PRIMERO: Que SEA DECLARADA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, SEGUNDO: Que, en caso de negarse el petitorio anterior, se declare la FALTA DE COMPETENCIA, TERCERO: Que en caso de negarse el petitorio anterior, se SUSPENDA LA CAUSA por un tiempo prudencial: CUARTO: Que, a todo evento, se ADMITA LA REPRESENTACIÓN SIN PODER invocada (...)’; este Juzgado, en lo que se refiere a los particulares ‘PRIMERO’ y ‘SEGUNDO’, advierte al recurrente que la oportunidad procesal para alegar y resolver los defectos de procedimiento es en la audiencia preliminar; y, visto que en fecha 4 de mayo de 2023, se celebró dicha audiencia, esta Sustanciadora establece que será al Juez de Mérito a quien le corresponderá pronunciarse en la oportunidad correspondiente. (Folio 199 de la pieza número 2 del expediente). Por otra parte, en el particular TERCERO’ del petitum, los prenombrados abogados pidieron que ‘se suspenda la causa por un tiempo prudencial’, lo cual fue negado por el Juzgado de Sustanciación, aduciendo que ello sería resuelto en el fondo. Como puede verse, el Juzgado de Sustanciación se apartó del criterio que siempre ha sostenido en la materia, y procedió, sin que mediara ningún tipo de motivación que justificara la INEXPLICABLE EXCEPCIÓN, a negar la comentada petición, todo lo cual causa un gravamen irreparable por la definitiva, entre otras razones, porque se está sometiendo a nuestra mandante a un procedimiento incompatible con el que debe seguirse ante la jurisdicción agraria, siendo todavía más grave lo referente a la falta de jurisdicción. A todo evento, [apelaron] de la negativa de suspensión de la causa y remisión de los autos a la Sala para el estudio de las defensas de falta de competencia y jurisdicción, pero es el caso que dicha apelación no fue oída por este honorable Juzgado, so pretexto de que [estaban] en presencia de un supuesto auto de mera sustanciación, todo lo cual [les] condujo a ejercer un recurso de hecho. En efecto, admitida la presente demanda, la demandada fue emplazada a comparecer a la audiencia preliminar que sería fijada una vez constaran en autos las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión y discurriera el término de la distancia (5 días continuos). No obstante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se alegaron defectos de procedimientos que fueron decididos por la Sala en sentencia Nro. 00013 del 4 de abril de 2024, en la cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, la causa continuara el curso de ley visto que los defectos de procedimiento fueron declarados sin lugar. Debido a ello, el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 25 de abril de 2024, boleta de notificación dirigida a nuestra mandante en la que textualmente le indicó que: ‘una vez conste en autos las notificaciones otorgadas y vencidos los treinta (30) días continuos establecidos en el artículo 109 del Decreto con Rengo, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a discurrir el lapso contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, finalizado el mismo sin que se haga uso de los mecanismos previstos en este, la causa continuará en la etapa procesal correspondiente, esto es, la contestación de la demanda’. Como puede apreciarse, se confirió el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones del fallo (mecanismos de corrección de sentencia previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), sin tener en cuenta el término de la distancia que correspondía conferir a la demandada y a renglón seguido se fijó el lapso para contestar la demanda sin la debida consideración de dicho término de la distancia. Claramente, estas omisiones redujeron lapsos procesales en perjuicio de nuestra mandante y por ello, se debe sustituir a la juez de sustanciación, así como se debe reponer la causa, al estado en que se confiera el término de la distancia y empiece a discurrir el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones.

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Islácteos, C.A., contra el auto de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala que negó las apelaciones efectuadas por dicha representación judicial contra los autos del 18 de julio y 06 de agosto de 2024.

Palabras clave

Recurso de HechoIslácteos, C.A.BANDESContencioso-Administrativo

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