TSJ/SPA, Sent. N° 00015, Exp. 2025-0515, 19/02/2026
Extracto de la motiva
En efecto, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Tribunal ha señalado que en aquellos casos en los que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, circunstancia que se verifica en el caso in commento, el Órgano Jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente a esta Sala para su análisis y correspondiente resolución (vid., sentencias Nros. 1225, 1702 y 184, de fechas 6 de octubre de 2011, 7 de diciembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, respectivamente). En aplicación del criterio antes expuesto, esta Sala pasa a decidir el caso de autos como un recurso de regulación de jurisdicción. Así se declara. Al respecto, se observa que el Juzgado a quo erróneamente declaró “su incompetencia por el territorio” de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, para conocer del presente asunto, en virtud que “(…) en primer lugar se evidencia que en el libelo de la demanda en su apartado de los hechos (…) los cónyuges pasado un tiempo decidieron fijar su domicilio [en] residencia en PH Terrasol, Torre 1000 en San Francisco Ciudad de Panamá PANAMÁ, siendo éste el Último Domicilio Conyugal (…) [por otro lado], las partes no se sometieron a la jurisdicción venezolana tácitamente, ya que el presente divorcio fue Interpuesto por una de las partes, por lo que es forzoso tramitar el presente asunto en virtud que este tribunal no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto (…)”. (Mayúsculas de la sentencia. Agregados de la Sala) Ahora bien, se advierte que la apoderada judicial de la parte actora en su libelo además, de solicitar la disolución del vínculo conyugal agregó, el establecimiento de las instituciones familiares respecto a su hijo [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] “de 9 años de edad (…) quien nació el día Cuatro (4) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016) (…) en la Provincia de Panamá, cuyo original y copia simple acompaña[ó] marcado con la letra ‘C’ (…)”. (Agregados de la Sala). Destacó, que “(…) [en] PRIMER [lugar:] La patria potestad del niño [cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,] seguirá siendo ejercida por ambos padres (…) [en] SEGUND[o lugar]: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) del niño (…) será ejercida por la madre con quien habita actualmente en su domicilio, ubicado en PH Terrasol, Torre 1000, Apartamento N° 39-b, Vía Israel, San Francisco, Ciudad de Panamá, PANAMÁ, donde mantiene su arraigo desde el momento de su nacimiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del presentara sus alegatos, por lo que se demuestra en autos la insuficiencia probatoria al esgrimir que la demandada alegó la falta de jurisdicción de este tribunal, constancia que no reposa en autos, por lo que no se puede evidenciar la notificación de la misma, mucho menos sus alegatos de falta de jurisdicción (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). Al respecto esta Sala debe señalar que independientemente de la voluntad de la demandada de someterse a la jurisdicción venezolana, en los casos de niños, niñas o adolescentes, lo determinante para decidir acerca de la jurisdicción, es el domicilio de ese niño, niña o adolescente. Lo expuesto implica que no resultaba relevante si la accionada se sometía o no a la jurisdicción venezolana, siendo que lo determinante, se insiste es el domicilio de los niños. Determinado lo anterior, conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, así como lo dispuesto en los artículos 24 y 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citados, considerando que de las actas procesales se evidencia que el hijo de las partes no se encuentra domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, sino en la República de Panamá, esta Máxima Instancia, concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la apoderada judicial del ciudadano Alex de Jesús Azuaje Muñoz, siendo el Juez extranjero, en este.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano ALEX DE JESÚS AZUAJE MUÑOZ, ya identificado, contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. 2.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la solicitud de divorcio conjuntamente con la homologación del acuerdo sobre el régimen de las instituciones familiares presentada por la apoderada judicial del ciudadano ALEX DE JESÚS AZUAJE MUÑOZ contra la ciudadana CLAUDIA ISABEL DA SILVA SIERRA, ya identificados. 3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 12 de junio de 2025. 4.- Se CONDENA en costas procesales al ciudadano ALEX DE JESÚS AZUAJE MUÑOZ, ya identificado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.