Sentencia N° 15 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de febrero de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00015, Exp. 2024-0063, 06/02/2025
Expediente2024-0063
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-02-06
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. contra la sentencia interlocutoria que había declarado extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. La decisión se fundamentó en la falta de notificación adecuada a la recurrente, lo que vulneró su derecho al debido proceso. Se ordenó al juzgado de mérito continuar con la tramitación del expediente y emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario.

Extracto de la motiva

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo éste un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber: (...) Sin embargo, conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal. En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incursos, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada sólo en dos etapas del procedimiento a saber antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia N° 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHI. Fletes Aéreox, CA), lo siguiente: (...) En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que, este sentenciador debe concluir que aun cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa. En este sentido, se observa que en fecha 07/08/2019 la contribuyente recurrente mediante diligencia solicitó la comisión al Juzgado competente a los fines de que se realice la práctica de las boletas de notificación N° 950/2018 y 951/2018 dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, aunado al hecho de que en fecha 26-01-2023 el ciudadano Alguacil de este despacho, dejó expresa constancia de haber fijado en las puertas de este Tribunal Superior CARTEL. DE NOTIFICACIÓN de fecha 16-01-2023 dirigido a la contribuyente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en el cual se le notifica del manifiesto del interés en la prosecución de la presente causa, quedando debidamente notificado en fecha 15-02-2023, inclusive, en virtud de habérsele concedido el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente, más el lapso de treinta (30) días continuos, a fin de manifestar su interés en la prosecución del presente asunto, el cual venció en fecha 17-03-2023, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprende el presente asunto que desde el día 07/08/2019 fecha en la cual la contribuyente consignó diligencia en la presente causa, correspondiendo a la última y única actuación en la presente causa, hasta el día de hoy 20-04-2023, han transcurrido más de Tres Años (03) años, Ocho (08) Meses y Trece (13) días, no evidenciándose interés procesal por parte de la contribuyente recurrente antes mencionada, en darle continuidad al procedimiento. Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y, se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso, sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo, conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido. - Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, desde el día 07/08/2019 fecha en la que la contribuyente recurrente mediante diligencia solicitó comisionar al Juzgado competente a los fines de que se realice la práctica de las boletas de notificación N° 950/2018 y 951/2018 dirigidas a la Procuraduría General de la República y a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por lo que se evidencia que hasta la presente fecha la parte recurrente no ha demostrado algún interés en darle continuidad al presente procedimiento. Siendo entonces, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana YSABEL, NATIVIDAD FIGUEIRA GOITIA, identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., contra del Oficio N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/20180090 de fecha 18/01/2018, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la cual declara definitivamente firme la pena de comiso sobre mercancía identificada como una (01) Unidad de Trailer Cisterna, conteniendo un (01) Tanque con todos los accesorios y componentes para su normal funcionamiento. Así se decide. (…)

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 17 del 20 de abril de 2023, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, mediante la cual declaró “EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Perdida Sobrevenida del Interés Procesal” en el recurso contencioso tributario, la cual se REVOCA. 2.- Se ORDENA al Juzgado de mérito librar las correspondientes boletas de notificación y una vez cumplidas, proceda a emitir pronunciamiento con relación a la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioInterés ProcesalNotificaciónDue Process

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