La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido presentada por Maiker Xavier Prada Luna contra la Clínica Sanatrix. La Sala confirmó la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto, que había declarado la falta de jurisdicción debido a que el solicitante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en un decreto presidencial vigente en el momento de su despido.
La Sala argumentó que el Decreto Presidencial N° 639, que establece la inamovilidad laboral, es aplicable al caso, ya que el demandante había trabajado más de un mes en la empresa y no ocupaba un cargo de dirección ni era un trabajador de temporada. Por lo tanto, se concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer la solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, la Sala señaló que, dado que se confirmó la falta de jurisdicción, no era necesario pronunciarse sobre el desistimiento presentado por el demandante, ya que la causa no continuaba en sede jurisdiccional.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2014 (folios 5 al 7 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Maiker Xavier Prada Luna, por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de la misma fecha. Cabe precisar que, en el presente caso, el Decreto aplicable es el N° 639 de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 del mismo mes y año, a través del cual el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón a que se encontraba vigente para el momento del despido (30 de junio de 2014). En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 94 lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Igualmente, cabe destacar que en el Decreto Presidencial antes mencionado el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 eiusdem.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MAIKER XAVIER PRADA LUNA contra la empresa CLÍNICA SANATRIX. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos la sentencia consultada dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
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