La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario. La Sala Constitucional había anulado sentencias previas, declarando firme la decisión original del 13 de agosto de 2001, lo que llevó a la Sala a concluir que no había materia sobre la cual decidir en el presente caso. En consecuencia, se declaró que no hay lugar para el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
Correspondería a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la tantas veces citada sentencia definitiva dictada el 13 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario; sin embargo, no puede soslayarse que, el 15 de diciembre de 2004, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal dictó la sentencia N° 3.125 declarando lo que de seguidas se transcribe: “PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado José Alberto Navarro Márquez, (…) contra las sentencias números 00272 y 00750 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 19 de febrero de 2002 y el 21 de mayo de 2003, respectivamente. SEGUNDO: ANULA las sentencias números 00272 y 00750 dictadas el 19 de febrero de 2002 y el 21 de mayo de 2003 respectivamente, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser contrarias tanto a los principios y derechos constitucionales como a la doctrina de esta Sala Constitucional indicados en el presente fallo. En consecuencia, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario para que proceda al archivo definitivo del expediente número 1535 al haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 13 de agosto de 2001 en la causa que se ventila por ante ese Tribunal bajo el referido expediente.”. (Destacado de la sentencia). La aludida sentencia N° 3.125 de la Sala Constitucional se basó en los razonamientos que a continuación se transcriben: “Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de revisión constitucional interpuesto y, a tal efecto, observa: El presente recurso tiene por objeto la revisión de las sentencias números 00272 y 00750 dictadas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 19 de febrero de 2002 y el 21 de mayo de 2003, respectivamente. …Omissis… … con el propósito de determinar si las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia son revisables, estima esa Sala que el aspecto fundamental a analizar en la presente decisión consiste en precisar si la representación fiscal hizo o no uso del recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 13 de agosto de 2001 dentro del lapso preclusivo establecido en la Ley. Tal determinación impone la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente. Examinadas pues, las actas procesales que componen el presente expediente, se verifica que en la causa ventilada bajo el expediente número 1535 de la nomenclatura del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se dictó, efectivamente, sentencia definitiva el 13 de agosto de 2001. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso de ley, esto es, dentro del lapso de sesenta (60) días de despacho preceptuado en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso, por lo que habiendo sido dictada dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no estaba obligado a notificar del referido fallo a la contribuyente QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA) ni a la Procuraduría General de la República, organismo éste (sic) último que, al igual que la Administración Tributaria, estaba a derecho desde la fecha en que fue notificado acerca de la interposición del recurso (15 de marzo de 2001). Del mismo modo se comprueba de las actas procesales que, luego de publicado el fallo del 13 de agosto de 2001, la contribuyente QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA) no hizo uso del recurso de apelación en contra del referido fallo dentro del lapso señalado en el artículo 195 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como tampoco hizo uso del recurso de apelación la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional dentro del lapso establecido en el referido artículo, parágrafo único eiusdem, motivo por el cual estima la Sala se trata de una sentencia definitivamente firme. Siendo ello así, estima esta Sala Constitucional que las decisiones cuestionadas a través de la solicitud de revisión que nos ocupa, abren nuevamente el lapso para la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2001 que ya había precluido. Debe advertir esta Sala Constitucional que, en todo caso, no podía constituir un motivo o una excusa para la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones de ley y consecuente reapertura del lapso de apelación la supuesta omisión en la que incurrió el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario al no haberle notificado al Contralor General de la República la sentencia del 13 de agosto de 2001, omisión con la que ese juzgador supuestamente soslayó la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. Considera esta Sala Constitucional que habiendo sido dictada la sentencia dentro del lapso de ley el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario no tenía la obligación de notificar a las partes de la sentencia del 13 de agosto de 2001. De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus decisiones números 00272 y 00750, subvierte el procedimiento legalmente establecido y por tanto, irrespeta la igualdad procesal, al ordenar, en la primera, la reposición de la causa al estado de practicar las notificaciones de ley y en la segunda, oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, todo lo cual se traduce, como ha quedado establecido en el presente fallo, en la reapertura del lapso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario el 13 de agosto de 2003, siendo que se trata de un lapso que, producto de la negligencia de la representación fiscal, había precluido en el proceso que se ventila bajo el expediente número 1535.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Suárez Alcalde, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2001, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contribuyente QUINTERO Y OCANDO, C.A. (QUINTOCA), contra los actos administrativos antes identificados. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
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