La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara desistida la apelación interpuesta por el CONSORCIO LICORERO NACIONAL, C.A. contra la sentencia definitiva N° 0531 del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. La apelación fue ejercida el 15 de octubre de 2008, pero no se presentó la fundamentación correspondiente dentro del lapso establecido por la ley, lo que llevó a la conclusión de un desistimiento tácito de la acción. La decisión reafirma la firmeza de la sentencia apelada, confirmando la resolución administrativa que había declarado inadmisible el recurso jerárquico por extemporáneo.
Extracto de la motiva
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia Y (sic) procede a dictar sentencia en los siguientes términos: Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto. El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece: …omissis… Tomando en consideración el lapso para interponer el recurso establecido en el artículo 244 eiusdem dispone: …omissis… En concordancia con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 162, 164 ibidem que establecen lo siguiente: …omissis… Verifica el Juez en el folio 56 del expediente judicial (sic) la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005 fue notificada a la contribuyente el 24 de marzo de 2005, tomando en consideración el diferimiento otorgado por la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario de cinco (05) días por haber sido efectuada en la persona del administrador de la empresa y comprobado por el juez como fue que el día 24 de marzo de 2005 correspondió al jueves santo según el calendario, el día hábil siguiente se entiende como practicada la notificación, es decir, el 28 de marzo de 2005. El juez descarta el alegato de la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 165 eiusdem; es decir, a partir del día 28 de marzo y hasta el 04 de abril de 2005 transcurrieron los cinco días del diferimiento por cuanto la notificación fue hecha fue hecha (sic) en la persona del Administrador, computando el lapso de los 25 días hábiles para interponer el recurso a partir del 05 de abril con vencimiento el 12 de mayo de 2005, exceptuando de dicho computo el día 19 de abril del mismo año que correspondió a un día feriado. La contribuyente afirma que la fecha de la notificación que aparece en la resolución corresponden (sic) al jueves santo que es día feriado, y que la notificación fue hecha realmente el 24 de mayo de 2005. Sin embargo, no existe ningún impedimento legal para realizar la notificación un día feriado, corriéndose la misma hasta el siguiente día hábil, como efectivamente lo prevé el artículo 165 del Código Orgánico Tributario. Por otro lado, no encuentra el juez en el expediente ninguna prueba que demuestre que efectivamente la notificación fue realizada el 24 de mayo de 2005. Debido a la presunción de legalidad de los actos administrativos, que la contribuyente no consignó prueba alguna que demostrase sus dichos y que la carga de la prueba corresponde a la contribuyente, forzosamente, por cuanto la contribuyente interpuso el recurso el 29 de junio de 2005 según constata el juez en el folio 78 del expediente, evidentemente habían transcurrido más de 25 días hábiles y el recurso jerárquico fue interpuesto en forma extemporánea. Así se decide. Una vez decidida la incidencia anterior, el juez considera inoficioso entrar a analizar el fondo de la controversia. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Barreto Girón, actuando en su carácter de apoderada (sic) judicial de CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., admitido por este tribunal el 18 de enero de 2008, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2007-1308 del 31 de mayo de 2007, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA (sic) ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirma la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005, en donde se determino (sic) que la contribuyente causo (sic) una disminución ilegitima (sic) de ingresos tributarios, imponiéndole impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF. 59.446,19). 2) INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° GRTI-RCE-SM-ASA-2005-000015 del 17 de marzo de 2005, por la cantidad total de bolívares cincuenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y seis mil ciento noventa y dos sin céntimos (Bs. 59.446.192,00) (BsF. 59.446,19), dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 3) CONDENA en costas procesales a CONSORCIO LICORERO NACIONAL C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.