La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la sentencia Nº 684 del 29 de enero de 2003, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. La Sala consideró que la carga de la prueba sobre la existencia del reparo corresponde a la Administración Tributaria y no al contribuyente. Además, se determinó que el Tribunal de la causa no actuó conforme a derecho al atribuir al recurrente una carga procesal que no le correspondía, lo que llevó a la revocatoria de la decisión anterior y a la remisión del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Extracto de la motiva
Para decidir, la Sala observa: Al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, el Tribunal a quo consideró que correspondía a la sociedad mercantil recurrente probar la existencia misma del reparo formulado. No otra conclusión puede extraerse de la lectura de la sentencia apelada, en la cual se declara sin lugar el recurso por no haber producido la recurrente los documentos pertinentes. De esta manera, debe la Sala establecer previamente si la recurrente, en su recurso contencioso tributario, tenía la carga de aportar la prueba del acto recurrido y si su no presentación puede acarrear válidamente la declaratoria sin lugar del recurso. En el indicado orden de ideas, se observa que para el 14 de noviembre de 2000, fecha de la interposición del recurso contencioso tributario en el caso de autos, la normativa que regulaba tal hecho era la contenida en el Código Orgánico Tributario, reformado parcialmente mediante Decreto Ley Nº 189, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, cuya vigencia, ordenada en su artículo 231, se inició a partir del 1º de julio de 1994, hasta las distintas fechas de vigencia de las disposiciones del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, según las dos vacatio legis ordenadas en su artículo 343. Conforme a ello, las disposiciones establecidas en el Título VI “De los Procedimientos Jurisdiccionales”, Capítulo I “Del Recurso Contencioso Tributario”, Sección Primera “De la interposición y admisión del recurso”, comprendidas en los artículos 259 al 268, entraron en vigencia noventa (90) días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el 15 de enero de 2002, con excepción de la norma contenida en el artículo 263, referida a la suspensión de los efectos del acto, que entró en vigencia 360 días continuos después de su publicación en la Gaceta Oficial, esto es el 12 de octubre de 2002. De modo que, en el caso de autos la norma vigente a la fecha de la interposición del recurso contencioso tributario, era la contenida en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1994, que textualmente establecía: “El Recurso deberá interponerse mediante escrito en el cual se expresarán las razones en que se funda. Al escrito deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, o en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. El error en la calificación del Recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. (Destacado de la Sala). De la disposición transcrita se infiere que la única carga procesal establecida por el Código Orgánico Tributario para el momento de la interposición del recurso, era la de señalar al órgano jurisdiccional las razones de hecho y de derecho en las que se fundaba, porque el deber de acompañar el documento donde apareciese el acto recurrido, podía legalmente sustituirse por la identificación suficiente de éste en el mismo escrito. Es esta la interpretación que se deduce de la expresión ... o en su defecto ..., o sea “en vez de”, o “a falta de”. Por lo tanto, no se colige que dicho original debió necesariamente ser presentado junto con el recurso.
Dispositiva
1.- CON LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Daysi Gonzalez Ruiz y Ana Isabella Ruiz Guevara, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.937 y 17.926, respectivamente, en su condición de apoderadas de A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. En consecuencia: 2.-REVOCA la decisión Nº 684, dictada el 29 de enero de 2003 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su pronunciamiento sobre el fondo controvertido. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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