Sentencia N° 1492 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01492, Exp. 2014-1059, 05/11/2014
Expediente2014-1059
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta
Fecha de la decisión2014-11-04
DecisiónCONFIRMA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Renso Enmanuel Vicent Estrada. El Tribunal remitente había declarado que la competencia correspondía a la autoridad administrativa, específicamente a la Oficina de Registro Civil, al considerar que el error alegado era un error material que no afectaba el fondo del acta. La Sala fundamentó su decisión en la Ley Orgánica de Registro Civil y en los artículos del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la rectificación de actas puede ser solicitada en sede administrativa cuando se trata de errores materiales. En este caso, se concluyó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para decidir sobre la solicitud de rectificación, confirmando así la decisión del tribunal de origen. Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la sentencia, devolviendo el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo. Por lo tanto, se imponen las precisiones siguientes: La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. “Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. “Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Resaltado de la Sala).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano RENSO ENMANUEL VICENT ESTRADA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Palabras clave

jurisdicciónrectificaciónacta de nacimientoPoder JudicialAdministración Pública

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