La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, en relación a una demanda de nulidad de una convención colectiva de trabajo. Los demandantes argumentaron que la convención fue suscrita por un sindicato sin legitimidad y que no se habían cumplido las mejoras económicas de la convención anterior.
La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la reclamación tiene carácter pecuniario y laboral, y revocó la decisión del juzgado de origen. Se ordenó que el expediente fuera remitido al tribunal correspondiente para su cumplimiento.
Finalmente, la Sala reafirmó la competencia de los tribunales del trabajo para conocer y decidir sobre asuntos contenciosos laborales, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido se observa que en fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, por considerar que le corresponde a las Inspectorías de Trabajo por cuanto “deben agostarse” los medios alternativos de resolución de conflictos para acudir a los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde o no al Poder Judicial conocer del caso de autos, la Sala debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en su artículo 29 lo siguiente: “Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. …omissis… 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; ...”. (Negrillas de la Sala).
La norma supra transcrita establece cuales son los casos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron en su escrito libelar, que se anule la “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2003-2006”, toda vez que los “pretendidos representantes sindicales […] obviaron en forma absoluta los imperativos legales que regulan esta materia”, y que se cumpliera con las mejoras otorgadas a los trabajadores en la Convención Colectiva 1995-1998, por lo que reclamaron a favor de aquéllos la cantidad de doscientos catorce millones ochocientos siete mil seiscientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 214.807.615,40), por concepto de “mejoras económicas previstas en la Convención Colectiva 1995-1998”, afirmando que sus representados son acreedores de la sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., integrante del mencionado Grupo de Empresas.
Dispositiva
1.- EL PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente causa. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.