El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, decidió sobre un recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra una sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. La apelación se fundamentó en un vicio de incongruencia negativa en la sentencia recurrida, que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil YAN YAN EXPRESS RESTAURANT, C.A. La Sala encontró que la sentencia apelada no abordó adecuadamente las defensas planteadas por el Fisco Nacional, lo que llevó a declarar la nulidad de dicha sentencia y a entrar a conocer el fondo del asunto.
En el análisis del caso, la Sala consideró la existencia de un incendio que afectó los libros de contabilidad de la contribuyente, lo que fue alegado como un caso fortuito que eximía de responsabilidad. Sin embargo, la Sala determinó que la prueba presentada no era suficiente para demostrar la imposibilidad de presentar los libros requeridos por la Administración Tributaria. Por lo tanto, se declaró procedente la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales.
Finalmente, la Sala ordenó a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas conforme a los términos de la decisión, manteniendo la sanción impuesta, pero considerando la forma de cálculo de la multa y la concurrencia de infracciones.
Extracto de la motiva
El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario dictó sentencia de fecha 29 de abril de 2002, declarando éste con lugar a partir de la siguiente fundamentación: “Al respecto esta Juzgadora observa que en el ordenamiento jurídico que rige la materia sancionatoria tributaria, es el Código Orgánico Tributario y en ese sentido el Artículo 79 eiusdem en su literal b aplicable rationae temporis establece lo siguiente: Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria: ... b) El caso fortuito y la fuerza mayor (Omissis) De la norma anteriormente transcrita se observa que el Legislador al momento de establecer todo un sistema sancionatorio por incumplimiento de deberes formales por parte del sujeto pasivo de la relación Jurídico Tributaria, lo hizo con el espíritu, propósito y razón de sancionar a todo aquel contribuyente que no diere cumplimiento a sus obligaciones ante el ente acreedor del tributo, ....” En este sentido igualmente el Legislador al momento de crear un sistema asegurador de el cumplimiento por parte los Contribuyentes de manera coactiva y sancionatoria al mismo tiempo estableció un serie de presupuestos legales que atenúan o eximen de responsabilidad penal sancionatoria al contribuyente, en el presente caso subjudice se observa que en la presente causa se configura la eximente de responsabilidad penal sancionatoria al establecer como eximente específica el caso fortuito la fuerza mayor, que en este caso se da por el “Incendio Accidental”, “que trajo como consecuencia del fuego, humo y calor resultó con pérdidas de consideración la propiedad mueble e inmueble”, según se desprende del Reporte de Investigación del Cuerpo de Bomberos del Este supra identificado, y como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos el incendio se produjo de manera: “Accidental”. Igualmente se observa que el “Incendio” se produjo el día 28-08-1999 y la Administración Tributaria procedió a requerirle los libros de Compras y Venta en comento, en fecha 14-10-1999 mediante actas de requerimiento Nos. 99-3880-1 y 99-3880-2, es decir, 1 mes y 16 días después de producirse el incendio, razón ésta que sirve de fundamento para establecer la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo establecido en el literal b del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones que anteceden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Fisco Nacional, supra identificado, contra la sentencia No. 451 de fecha 29 de abril de 2002, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en virtud de haber declarado procedente el vicio de incongruencia negativa denunciada por la representación fiscal. En consecuencia, se declara: NULA la sentencia antes citada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, la Sala ha entrado a conocer del fondo de la controversia. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000022 de fecha 18 de octubre de 1999, por la cantidad total de Bs. 27.990.456,00, así como contra las correlativas Planillas de Liquidación Nos. 01-10-1-2-25-004227 a la No. 01-10-1-2-25-004247, expedidas todas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitidas a cargo de la sociedad mercantil YAN YAN EXPRESS RESTAURANT, C.A., supra identificada, en lo atinente a la declaratoria de improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria (caso fortuito) invocada por la contribuyente, así como de la agravante de reiteración. SE ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos de esta decisión.