La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Ganadería Hermanos Trotta, C.A. contra la Resolución Nro. 069 de fecha 10 de marzo de 2010, que había declarado parcialmente con lugar un recurso jerárquico. La sentencia reafirma la firmeza de la resolución administrativa que impuso multas por operar sin licencia de funcionamiento y establece que la contribuyente no puede eximirse de las sanciones impuestas por la administración tributaria. Además, se condena en costas procesales a la recurrente.
Extracto de la motiva
Analizado como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa: La recurrente alega que el acto impugnado en la presente causa está incurso en el vicio de falso supuesto, toda vez que la Administración Tributaria Municipal pretende subsumir la conducta de la contribuyente en los presupuestos establecidos en el artículo 96 numeral 1 de las ordenanzas que regulan el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar vigentes para los períodos fiscales objeto de investigación (…). Ahora bien, a los fines de la comprobación de la comisión del ilícito tributario previsto en la norma transcrita ut supra, es necesario valorar los elementos que emergen de la presente causa, así se tiene que: (…) el Acta de Reparo Nº 066/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, notificada el 2 de octubre de 2009, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) Asimismo y en aras de establecer si la contribuyente es responsable o no de las imputaciones realizadas en sede administrativa, quien juzga en atención a los elementos que emergen de autos considera pertinente resaltar que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, se establece que: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, y ejerzan las actividades en forma permanente, están obligados a:… PARÁGRAFO PRIMERO: La obligación establecida en este artículo corresponderá a todo sujeto pasivo, independientemente que haya solicitado u obtenido la Licencia de funcionamiento Municipal… (…) el ordenamiento jurídico municipal, establece la naturaleza que tiene la licencia de funcionamiento, la cual es meramente autorizatoria y de control fiscal, que depende exclusivamente de la solicitud que formule el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Municipal, según la actividad o actividades que éste desempeñe dentro del territorio, sin afectar el pago del impuesto sobre actividades económicas (…), pues aun y cuando el contribuyente no haya obtenido la licencia y ejerza la actividad objeto de gravamen por ningún motivo debe obviar el pago del tributo, por ello, mal podría interpretarse como así lo expone la recurrente de autos, que el hecho de que la Administración Tributaria Municipal le asignara una codificación implica la emisión de la licencia de funcionamiento con carácter provisional, así como el pago que efectuara a través de las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas, toda vez que surgen situaciones en las que un contribuyente ejerce actividades sin obtener el correspondiente permiso para su ejercicio, así como contribuyentes que modifican o incluyen una actividad que no aparece en la licencia, hipótesis que no afectan la obligación de pagar el impuesto causado. Así se establece. (…) por el contrario el trámite para lograr la licencia fue realizado por la contribuyente posterior a la notificación de la Resolución Nº 023F-2009, (…), siendo expedida la licencia de funcionamiento el 14 de diciembre de 2009. (…) Por lo que este tribunal considera que efectivamente la contribuyente empezó ejercer las actividades económicas sin antes obtener la licencia correspondiente, lo cual hace procedente la multa impuesta. Así se decide. (…) Por otra parte esgrime la recurrente que no se configuró el supuesto de la norma que establece: ‘…no hubieren hecho la notificación para el ejercicio de las actividades eventuales si fuera el caso…’, presupuesto que, a su decir, no aplica por cuanto la actividad que desarrolla es una actividad permanente, no obstante, es de advertir que el artículo 96 de las Ordenanzas (…) establece varios supuestos sancionables, así se tiene que la norma citada prevé como presupuestos lo siguiente: (…) De lo establecido en la norma jurídica ut supra, se desprenden dos supuestos de hecho sancionables, a saber, el ejercicio de una actividad objeto de gravamen sin haber obtenido la licencia de funcionamiento y la falta de notificación para el ejercicio de actividades eventuales, ahora bien, en el presente asunto la contribuyente de autos fue sancionada por encuadrar su conducta en el supuesto de no haber obtenido la licencia de funcionamiento, antes de iniciar actividades sujetas a gravamen, siendo de este modo imputable la omisión en la que incurrió la contribuyente y en consecuencia improcedente la defensa expuesta por la recurrente. Así se establece.
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Municipal, el pronunciamiento del a quo relativos a “multa impuesta con lo previsto en el artículo 96 de las Ordenanzas de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar de fechas 14 de febrero de 2005, 28 de diciembre de 2005 y 10 de abril de 2006 por haber ejercido actividades sin obtener la licencia de funcionamiento”. 2.- PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. 017/2012, dictada el 27 de junio de 2012, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se REVOCA lo concerniente a: i) “anular el reparo por concepto de omisión del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, correspondientes a los períodos fiscales 2006 y 2007, toda vez que no hubo omisión de tributo”; y ii) “se revoca la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ordenanza de Hacienda Pública, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 968, en fecha 13 de junio de 1996”. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario con medida innominada de suspensión de efectos, interpuesto por la sociedad de comercio GANADERÍA HERMANOS TROTTA, C.A., contra la Resolución Nro. 069 de fecha de 10 de marzo de 2010, notificada el día 3 de mayo del mismo año, suscrita por la Alcaldesa del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, mediante la cual resolvió “Declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico” ejercido el 5 de diciembre de 2009, contra la “Resolución N° 023 F-2009” de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), la cual queda FIRME.
Palabras clave
Contencioso TributarioGanadería Hermanos TrottaAlcaldía IribarrenMultasLicencia de Funcionamiento