La Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por José Leonardo Carmona García. La abogada Yrohanick Amaloa Aranguren, actuando como apoderada judicial, desistió de la demanda, pero la Sala determinó que no tenía facultad para hacerlo, ya que el poder otorgado no incluía la capacidad de desistir. Por lo tanto, se niega la homologación del desistimiento.
Extracto de la motiva
La norma transcrita establece dos requisitos para que proceda el desistimiento, los cuales son: a) Capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y b) que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que verse sobre materias disponibles por las partes. Con relación a la capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia en la que se pretende desistir o convenir, se observa que el Código de Procedimiento Civil prevé: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de la Sala). La norma citada preceptúa que para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere un poder con facultad expresa. A fin de decidir sobre el desistimiento planteado, se advierte que el 12 de febrero de 2020 la abogada Yrohanick Amaloa Aranguren, ya identificada, actuando como apoderada judicial del recurrente desistió de la presente demanda de nulidad. En atención a las normas citadas, la Sala pasa a revisar si en el asunto que se examina la precitada abogada tenía facultad para desistir y en tal sentido observa que consta en autos instrumento de fecha 7 de marzo de 2017, autenticado en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el Núm. 45, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En el referido documento el ciudadano José Leonardo Carmona García, confirió poder a la prenombrada profesional del derecho, sin embargo no le otorgó facultad para desistir (folios 47 y 48 del expediente judicial). Por las razones expuestas, la Sala niega la homologación del desistimiento planteado. Así se determina.
Dispositiva
NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento planteado por la abogada Yrohanick Amaloa Aranguren, actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO CARMONA GARCÍA, en la demanda de nulidad incoada por el referido ciudadano contra la decisión contenida en el oficio Núm. CJ-16-4792 del 13 de diciembre de 2016 dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del “Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.