Sentencia N° 149 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de enero de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00149, Exp. 2002-1103, 01/02/2007
Expediente2002-1103
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Tributario
Fecha de la decisión2007-01-31
DecisiónFIRME

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar la acción de amparo tributario presentada por Yarisma Pérez Aparicio. La apelante alegó violaciones al debido proceso y a la igualdad procesal, argumentando que el tribunal de instancia había desmejorado su situación procesal al no considerar adecuadamente los perjuicios causados por la demora en la respuesta a las solicitudes tributarias.

Extracto de la motiva

Resuelto como ha quedado el punto previo, corresponde a esta Sala decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo tributario propuesta por la abogada Yarisma Pérez Aparicio, asistida de abogado, contra la supuesta demora excesiva de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes realizadas por la abogada accionante en relación a 'asuntos pendientes de decisión en el expediente Nº 200487, que cursa en la Coordinación del Area (sic) de Sucesiones de la Gerencia de los Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT'. Al respecto, observa la Sala, que cursa a los folios 431 al 433 de la Pieza Nº 1 del expediente, la Resolución Nº RC-DJT-AJ-2002-001189 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada ante el Juzgado a quo por el representante judicial del Fisco Nacional, mediante la cual la Administración Tributaria respondió al detalle la petición formulada por la accionante en amparo y que dio origen a la acción que ahora se examina. Dicha Resolución es del siguiente tenor: 'En atención a lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en sentencia del 25 de febrero de 2002, en su parte dispositiva, ordena dar respuesta de manera expresa a la petición realizada el 04 de febrero de 2001, la cual se refiere a los siguientes particulares: 1. Solicita la corrección de la Resolución No. GRTI-RC-DR-OIE-000075 de fecha 22-03-2001 ya que '... Se incurrió en el error material' de no dirigir el oficio a los Bancos Caribe y Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 47.281.813,44. 2. Reclama que en la autorización citada se omitió su condición de Albacea y Legataria. 3. Pide se agilice el procedimiento, 'por cuanto se me están causando daños que solo la sucesión puede cubrir'. En atención al primer punto: Esta Administración Tributaria cumple con informarle que la Resolución citada no puede ser objeto de anulación y/o corrección, toda vez que la misma fue remitida por el monto del impuesto que le correspondía pagar a los herederos legítimos, es decir por la cantidad de Bs. 8.065.013,76, la cual fue ingresada al Fisco, mediante planilla No. 0352963. Sin embargo, esta Administración emitió dos oficios dirigidos uno al Banco del Caribe y otro al Venezolano de Crédito, bajo los Nos. ...(omissis) del 13 de julio de 2001, por montos de Bs. 18.987.675,27 y 14.580.918,19, lo que demuestra que su petición fue respondida por esta Administración. Posteriormente, la comunicación del Banco del Caribe fue anulada en virtud que los herederos legítimos interpusieron un escrito el 30-05-2001, por ante esta Administración donde exigían se les otorgara la solvencia y que se les liberaran los fideicomisos existentes en las Instituciones Financieras antes mencionadas, dado que habían cumplido con sus obligaciones tributarias, manifestando además su desacuerdo sobre la pretensión de la legataria, de lo que se verificó que la Albacea no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 974 del Código Civil, por lo que se solicitó a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT un pronunciamiento sobre la procedencia del pago del impuesto de la legataria con los fideicomiso (sic) por la causante a los herederos legítimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numeral 6 de la Resolución del Seniat No. 32 del 24-03-1995, publicada en la gaceta (sic) Oficial de la República de Venezuela No. 4.881 Extraordinario, del 29 de marzo de 1995. En tal sentido, la Gerencia Jurídico Tributaria se pronunció, con base a lo siguiente ... (omissis). Dado que la preciada opinión es vinculante para esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, el activo de la herencia no puede solventar las obligaciones tributarias de la legataria, quien debe responder con su propio patrimonio, de lo contrario, si esta Administración Tributaria incluyera en las autorizaciones solicitadas el monto correspondiente a las obligaciones a cargo de la legataria, estaría disponiendo ilegítimamente del patrimonio de los herederos en beneficio del legatario. Ahora bien, en virtud de dicho pronunciamiento y habiéndose ejecutado el monto correspondiente al Banco Venezolano de Crédito, por esta Administración Tributaria, los herederos legítimos solicitaron el reintegro por el pago en exceso, habida cuenta que éstos habían cancelado a la Administración el impuesto correspondiente, otorgándose la Solvencia respectiva a los fines que movilizaran el fideicomiso depositado en el Banco del Caribe. En cuanto al segundo punto, con relación a la condición de Albacea de la solicitante, es obvio que la misma ha sido plenamente reconocida por la Administración Tributaria, a tal punto que los oficios Nos. ... (omissis), ambos de fecha 13 de Julio de 2001 dirigidos a los Bancos Venezolano de Crédito y Caribe en los que se refiere a la autorización en beneficio de la sucesión, fueron notificados en fecha 16 de Julio de 2001 a la ciudadana YARISMA PEREZ APARICIO, precisamente por ser el Albacea de la Sucesión, los cuales se anexan al presente en copia simple, cuya copia certificada reposa en el expediente del Tribunal. Con relación al tercer punto: Esta Administración Tributaria ha tramitado gran parte de las peticiones realizadas no solo por la Legataria-Albacea solicitante, sino por los herederos de la Sucesión, realizando las consultas relativas a la complejidad del caso, lo cual queda demostrado que la última actuación en el expediente es él (sic) Resuelto No. ...(omissis) del 13 de diciembre de 2000, correspondiente al impuesto que debe pagar la legataria, el cual fue notificado el 10 de enero de 2002, en el domicilio de la ciudadana Yarisma Pérez Aparicio, por un monto de 39.216.799,68, firmado por el ciudadano Néstor de la Hoz, se anexa en copia simple. En caso de disconformidad con la presente Decisión podrá ejercer el Recuro Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto... (omissis).

Dispositiva

Por las razones expuestas, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación de causas solicitada por la parte actora. 2) NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de febrero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo tributario ejercida por la abogada YARISMA PÉREZ APARICIO, en su condición de legataria y albacea testamentaria de la SUCESIÓN DE MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ DE MARTÍNEZ. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

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