La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2007, decidió parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por Aluminio Pianmeca, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar su recurso contencioso tributario. La Sala confirmó la decisión recurrida, excepto en lo relativo a la improcedencia de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, que fue revocada. Se ordenó a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta en un 75% del monto del tributo omitido.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la deducción de gastos está condicionada al cumplimiento de requisitos formales, como la presentación de facturas que contengan el Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor. En este caso, la contribuyente no cumplió con estos requisitos, lo que llevó a la Administración Tributaria a rechazar la deducción de los gastos. La Sala también analizó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que la contribuyente no demostró haber presentado sus declaraciones de manera espontánea, lo que llevó a la improcedencia de dicha atenuante. Sin embargo, se reconoció la atenuante por no haber cometido infracciones en los tres años anteriores a la fiscalización.
Dispositiva
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente ALUMINIO PIANMECA, C.A., contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por ésta contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con las letras y números GRTI/RG/DSA/273, de fecha 7 de julio de 2003. Se CONFIRMA la sentencia recurrida, con excepción del pronunciamiento relativo a la improcedencia de la atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual se REVOCA. Se ordena a la Administración Tributaria hacer el recálculo de la multa impuesta conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en un setenta y cinco por ciento (75%) del monto del tributo omitido.
Palabras clave
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