La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Excelsior Gama Supermercados, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3115 del SENIAT. Se declaró parcialmente con lugar el recurso, confirmando la sanción impuesta, pero modificando la cuantificación de la misma, al considerar que se aplicó erróneamente la figura de la concurrencia de infracciones tributarias. La Sala ordenó al órgano recaudador realizar el recálculo respectivo y emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.
Extracto de la motiva
Correspondería a la Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1757 de fecha 19 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de amparo cautelar, por la sociedad de comercio Excelsior Gama Supermercados, C.A. No obstante, debe advertirse que aún cuando la abogada fiscal consignó el escrito con los fundamentos de la apelación el 11 de marzo de 2015, previamente esta Máxima Instancia en fecha 10 del mismo mes y año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha en que venció el lapso establecido en el auto del 10 de febrero de 2015, inclusive; ello a los fines previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al observar que no había sido presentada la correspondiente fundamentación. Cumplido como fue dicho requerimiento, la Secretaría de esta Sala en esa oportunidad dejó constancia de haber transcurrido “(…) diez (10) días de despacho a saber: 11, 12, 18, 19, 24, 25 y 26 de febrero, 03, 04 y 05 de marzo de 2015”. Partiendo de tales premisas, este Alto Tribunal estima necesario verificar si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito preceptuado en el reseñado dispositivo legal, conforme al cual: “Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala). La norma antes citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- INTEMPESTIVA la fundamentación de la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional y, por ende, DESISTIDO TÁCITAMENTE dicho medio de impugnación en segundo grado de jurisdicción, contra la sentencia definitiva Nro. 1757 de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A. 2.- Que PROCEDE la CONSULTA; conociendo de ella se CONFIRMA el fallo de mérito. 3.- FIRME por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, lo constatado por la Administración Tributaria en cuanto a la ocurrencia de los ilícitos tributarios sancionados mediante la Resolución impugnada; asimismo, FIRMES los pronunciamientos del Juzgado de la causa que no fueron apelados por la compañía accionante ni desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, referidos a: 1) la conformidad a derecho de la multa establecida en un total de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) “(…) por presentar la contribuyente los libros de compras y ventas sin cumplir con los requisitos de Impuesto al Valor Agregado”; 2) la improcedencia de la figura del delito continuado para el presente caso; y 3) la desestimación del alegato relativo a la “(…) aplicación de la unidad tributaria vigente para el acaecimiento del incumplimiento formal”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente acción de amparo cautelar por la mencionada sociedad de comercio, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3115 de fecha 29 de febrero de 2008, emitida por la División de Fiscalización adscrita a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); acto administrativo que queda FIRME, salvo en lo que respecta a la cuantificación de la sanción pecuniaria fijada de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por el ilícito formal relativo a llevar el Libro de Control de Reparación y Mantenimiento de la Máquina Fiscal sin cumplir con las formalidades y requisitos establecidos por las normas correspondientes, así como a la manera en que fue aplicada la concurrencia de infracciones tributarias prevista en el artículo 81 eiusdem, concretamente al sub-totalizar de acuerdo al tipo de infracción, las multas impuestas a la contribuyente a tenor del artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte de dicha norma, lo cual se ANULA. Se ORDENA al órgano recaudador realizar el recálculo respectivo y emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial. NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.