La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal contra Multinacional de Seguros, C.A. La Sala revocó dicha decisión, afirmando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la demanda, dado que no se evidenció un acuerdo de arbitraje que excluyera la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa: Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje en el contrato de préstamo celebrado entre el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal y la Promotora Laguna Azul, C.A. En tal sentido, se observa: Tal como lo ha precisado esta Sala en otras oportunidades (ver sentencia Nº 05249 del 3 de agosto de 2005), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 258, el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativas ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, lo cual, no es otra cosa que la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, dejando a salvo aquellas materias respecto a las que, en virtud del ordenamiento jurídico, no procede el arbitraje. De suerte tal que el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas a su conocimiento por los ciudadanos, en ejercicio a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 del Texto Constitucional. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes mediante una voluntad expresa, convienen en sustraer del conocimiento del Poder Judicial las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas. Ahora, si bien se ha constitucionalizado la resolución de conflictos, debe erradicarse el uso tergiversado que de éstos se pretende, en aras de garantizar los principios del sistema de administración de justicia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 2571 del 5 de mayo de 2005 y 1356 del 31 de julio de 2007). Efectuadas las anteriores precisiones, debe por lo tanto esta Sala abordar en primer lugar el análisis sobre la validez y eficacia del pacto o cláusula compromisoria, y sólo de corroborarse su conformidad con los presupuestos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos en el campo sustantivo y adjetivo, se pasará al examen respecto de si las conductas procesales de las partes en disputa expresan una indiscutible orientación de someterse al arbitraje, y no, una fraudulenta intención de sujetar los conflictos a ese medio alternativo.
Dispositiva
1.- El PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta. 2.- Se REVOCA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen a los fines de la continuación de la causa, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.