Sentencia N° 1483 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de diciembre de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 01483, Exp. 2013-1729, 15/12/2016
Expediente2013-1729
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-12-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Petroltubos, C.A., confirmando la nulidad de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 del 28 de marzo de 2008, que había decidido sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la empresa. La Sala consideró que la autoridad tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al no corresponder la norma aplicada con los hechos infractores descritos, lo que generó indefensión a la recurrente.

Extracto de la motiva

La Sala observa que el alegato hecho valer por la recurrente en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario que dio lugar al referido pronunciamiento, estuvo circunscrito en denunciar las contradicciones entre los argumentos expuestos en los actos impugnados, al indicar por una parte, que la empresa había incurrido en contravención del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de 1999 (aún cuando el contenido de la misma no concordaba con las infracciones sancionadas); señalar en la página 15 de la Resolución del jerárquico, que los incumplimientos verificados se generaron, toda vez que la empresa “debió, al emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea personal natural o jurídica, así como el número de registro de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien”, y haber señalado en el Acta de Constancia que las facturas emitidas por la sociedad mercantil no expresaban “el domicilio fiscal de la contribuyente (…)”. De esta forma y a los fines de verificar la procedencia del aludido alegato declarado procedente por el Tribunal de la causa, estima este Alto Tribunal pertinente reproducir lo señalado por la Administración Tributaria en los actos impugnados en el presente proceso, respecto de los incumplimientos formales cometidos por la sociedad mercantil Petroltubos, C.A., a saber: 1.- Acta de Constancia N° GRTICE-RC-DF-0828/2006-06 del 21 de febrero de 2007, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se señaló: “De la revisión efectuada a las facturas, que emite la contribuyente PETROLTUBOS, S.A., solicitadas mediante Acta de Requerimiento GRTICE-RC-DF-0828/2006-01 de fecha 14/12/2006, y recibidas en copias fotostáticas mediante Acta GRTICE-RC-DF-0828/2006-02 de la misma fecha, se constató que las mismas no indican el domicilio fiscal de la contribuyente, y se encuentran relacionadas en el siguiente cuadro: (…). (Destacados de la Sala)”. 2.- Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/828/2007-00052 del 7 de agosto de 2007, emitida por la mencionada División de Fiscalización de la precitada Gerencia Regional, en la que se deja constancia, que durante cada uno de los períodos impositivos verificados (enero a diciembre de 2005), la empresa incurrió en el supuesto sancionatorio descrito en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, toda vez que ésta: “EMITE FACTURAS DE VENTAS CON PRESCINDENCIA DE LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS EXIGIDOS (sic) POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 62 de la (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…)”. (Destacados de la Sala). 3.- Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 del 28 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del precitado Servicio Autónomo, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, contra los anteriores actos y donde se indicó lo siguiente: “Ahora bien, en el caso que nos ocupa las leyes, reglamentos y demás normas, son claros al establecer los requisitos que deben cumplirse al emitir las facturas y sus respetivos soportes, específicamente lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como en el artículo 62 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En el presente caso, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente PETROLTUBOS, C.A. según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, configurándose el ilícito tributario previsto y sancionado por el artículo 101 numeral 3 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 2069, dictada el 30 de septiembre de 2013, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil PETROLTUBOS, C.A., por lo tanto, NULO, el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 del 28 de marzo de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que decidió sin lugar el recurso jerárquico incoado por la empresa, y confirmó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/828/2007-000052 del 7 de agosto de 2007, y sus consecuentes Planillas de Liquidación Nros. 011001226000017, 011001226000018, 011001226000019, 011001226000020, 011001226000021, 011001226000022, 011001226000023, 011001226000024, 011001226000025, 011001226000026, 011001226000027 y 011001226000028 del 6 de septiembre de 2007, conforme a las cuales se impusieron sanciones de multa a la empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón tiempo. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la República, conforme a lo señalado en esta decisión judicial.

Palabras clave

nulidadactos administrativoscontencioso tributariosancionesimpuesto al valor agregado

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