La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad del recurso especial de juridicidad interpuesto por Rogelio Cayetano PETROCELLI ÁLVAREZ contra una sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala decidió diferir el pronunciamiento hasta que se resuelva el fondo de la demanda de nulidad o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra ciertos artículos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La decisión se fundamenta en la suspensión de las normas que regulan el recurso especial de juridicidad, acordada por la Sala Constitucional.
Extracto de la motiva
Conforme a lo expuesto en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa acuerda diferir el pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso especial de juridicidad de autos, hasta tanto se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda DIFERIR el pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso especial de juridicidad intentado por el ciudadano Rogelio Cayetano PETROCELLI ÁLVAREZ, contra la sentencia N° 2012-0619 de fecha 10 de abril de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recuso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio de 2010 por la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido el 31 de julio de 2008, hasta que se dicte la decisión de mérito que resuelva el fondo de la demanda de nulidad interpuesta o cese la medida de suspensión de efectos decretada contra los artículos 23 (numeral 18) y del 95 al 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.