Sentencia N° 1480 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de octubre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01480, Exp. 2014-0303, 29/10/2014
Expediente2014-0303
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2014-10-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad interpuesta por Alejandro Felipe Faccini Rodríguez y Carlos Alberto Viloria Montes de Oca contra un acuerdo transaccional celebrado ante el INDEPABIS. La decisión se basa en que el acuerdo es considerado un acto administrativo de trámite y no una transacción extrajudicial, lo que implica que la resolución del caso debe continuar en la instancia administrativa correspondiente. La Sala fundamentó su decisión en la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, citando la normativa aplicable que establece que los procedimientos conciliatorios deben ser resueltos por el INDEPABIS. Se enfatizó que la nulidad solicitada no puede ser conocida por los tribunales ordinarios, ya que podría generar decisiones contradictorias y afectar la seguridad jurídica. Finalmente, se confirmó la decisión consultada de la Sala de Casación Civil, reafirmando que el asunto debe ser resuelto por la instancia administrativa, y se ordenó la publicación y registro de la sentencia.

Extracto de la motiva

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud de la remisión que a dicho instrumento jurídico hacen los artículos 31 y 98 de las referidas leyes orgánicas, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que por decisión de fecha 16 de enero de 2014 (folios 204 al 225 del expediente), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la demanda. Dentro de este orden de ideas, es de observar que el presente procedimiento se inicia para la nulidad del “acuerdo transaccional” (Vid. Folio 40 del expediente) celebrado entre los ciudadanos Alejandro Felipe Faccini Rodríguez y Elia Ermecinda Puche Omaña, en fecha 24 de agosto de 2011 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Es conveniente traer a colación lo previsto en el artículo 114 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.538 de fecha 1 de febrero de 2010, vigente para el momento de la presente controversia, el cual prevé: “Artículo 114. Conciliación antes del inicio del procedimiento El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes: Lograda la conciliación, la funcionaria o el funcionario actuante levantará un acta suscrita por las partes, donde se hará constar los términos de la misma, poniendo fin al procedimiento, una vez homologada por la Sala de Sustanciación. El incumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte del sujeto de la cadena de distribución, producción y consumo, previa verificación por parte de la autoridad administrativa, y la falta de acuerdo conciliatorio, acarrearán el inicio del procedimiento previsto en la presente Ley.” (Resaltado de la Sala). De la norma anteriormente transcrita se observa que estaba prevista legalmente, la facultad del extinto Instituto de celebrar conciliaciones ya sea de oficio o a solicitud del denunciante, en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); estipulando a su vez que en el supuesto de que se hubiera llegado a un acuerdo entre las partes pero posteriormente fuera incumplido, o hubiera falta de acuerdo conciliatorio, esto traería como consecuencia el inicio del procedimiento administrativo previsto en el referido instrumento legal.

Dispositiva

Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ALEJANDRO FELIPE FACCINI RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO VILORIA MONTES DE OCA, contra el “acuerdo transaccional” celebrado entre los ciudadanos Alejandro Felipe Faccini Rodríguez y Elia Ermecinda Puche Omaña, en fecha 24 de agosto de 2011 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2014. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónnulidadacuerdo transaccionalINDEPABISconciliación

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