El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, revisó la consulta sobre una sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por Nubia Zoraida Barrientos Niño. La Sala anuló la decisión del Tribunal a quo, que había declarado con lugar el recurso, y confirmó la multa impuesta por la extemporaneidad en la presentación de la declaración de impuesto sucesoral, pero declaró nula la liquidación de intereses moratorios. La Sala fundamentó su decisión en la falta de firmeza del acto administrativo impugnado y en la improcedencia de los intereses moratorios exigidos.
Extracto de la motiva
La norma enfatiza la consecuencia que acarrea la falta de pago de la obligación tributaria, estableciendo la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Ahora bien, la entrada en vigencia de este Código Orgánico Tributario, fue a partir del 18 de octubre de 2001, de allí en adelante es aplicable la norma ut supra, y en el caso objeto de la presente decisión la fecha de apertura de la sucesión o fecha en que se verificó el hecho imponible del impuesto sucesoral fue en fecha 23/01/1995 (sic), de modo que el artículo 66 no tenía vigencia en el momento en que acaecieron los hechos que originaron el acto recurrido, sin embargo, para el momento en que se produjo el hecho imponible existía una norma legal establecida en el Código Orgánico Tributario de 1994, cual es el Artículo 59 ejusdem, que se diferencia notablemente del Artículo 66 anteriormente trascrito, que preveía: (...) Es suficientemente claro el dispositivo legal al establecer que las normas tributarias se aplicaran desde que la ley entre en vigencia, pues cuando se trata de tributos que se determinen o liquiden por períodos se aplicará la ley que se encuentre vigente desde el primer día del período respectivo, en tal sentido, por cuanto la obligación tributaria principal (hecho imponible), ocurrió bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, el cálculo de los intereses se debió realizar en base al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, tal como se explicó con anterioridad, por lo tanto en virtud que la Administración de forma retroactiva aplicó una norma que no corresponde ratione temporis, en detrimento de un principio con jerarquía constitucional, resulta forzoso para este tribunal declarar la nulidad del acto recurrido con fundamento en lo establecido en el artículo 240 Ordinal 1° del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
Dispositiva
1.- QUE PROCEDE la consulta de la sentencia dictada el 9 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. 2.- NULA la decisión de fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario, incoado por la ciudadana Nubia Zoraida Barrientos Niño, actuando en su condición de coheredera de la SUCESIÓN DE MARÍA EUSTAQUIA NIÑO DE BARRIENTOS. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente anteriormente identificada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2006-138 de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y, en consecuencia: a) FIRME la imposición de multa por la extemporaneidad en la presentación de la declaración complementaria de impuesto sucesoral por la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 123.500,00), expresada ahora en ciento veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 123,50). b) NULA la liquidación de intereses moratorios por cuatro millones novecientos catorce mil veintiséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.914.026,67), expresados ahora en la cantidad de cuatro mil novecientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs. 4.914,03). En virtud de lo anterior, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las planillas de liquidación sustitutivas correspondientes, conforme a los términos señalados en el presente fallo.
Palabras clave
recurso contencioso tributariointereses moratoriosmultaimpuesto sucesoralSENIATCódigo Orgánico Tributariofalta de motivaciónincompetencia