TSJ/SPA, Sent. N° 00148, Exp. 2015-1021, 18/04/2024
Expediente2015-1021
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-04-17
DecisiónSin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA C.A. y Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL.
Extracto de la motiva
Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente DIAGEO VENEZUELA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la denuncia por falso supuesto, al formular la Administración Tributaria ajustes al rango de libre concurrencia correspondiente a las operaciones de exportación de bebidas alcohólicas realizadas con partes vinculadas. Asimismo, corresponde a este Tribunal pronunciarse, previamente, sobre la solicitud de prescripción invocada por la recurrente, lo cual hace de seguida: En primer lugar, la recurrente opone la prescripción de las obligaciones tributarias relacionadas con el ejercicio económico 2007, por considerar que entre el momento en el cual comenzó a correr la prescripción de estas obligaciones y la notificación del Acta de Reparo, transcurrió íntegramente el plazo de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. Al respecto, la Administración Tributaria niega la procedencia de la prescripción opuesta, por considerar, que la Providencia SNAT/INTI/GRTI/CERC/DF/2011/ISLR/00509 del 07 de junio de 2011, mediante la cual se le notificó a la recurrente el inicio de la fiscalización, interrumpió el lapso de prescripción. A su vez, la recurrente manifiesta que dicha Providencia no es susceptible de interrumpir la prescripción, ya que no se trata de un acto mediante el cual se declara la existencia de una obligación tributaria y se exige el cobro de la misma y que, a todo evento, dicho acto no sería susceptible de interrumpir la prescripción, dado que el procedimiento de fiscalización no concluyó dentro del plazo legal. Con respecto a la prescripción de la obligación tributaria, es criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios, ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión. (Vid., sentencia número 00434 del 19 de mayo de 2010, caso: Distribuidora Santos, S.R.L.). En tal sentido, es relevante analizar lo que establece el Código Orgánico Tributario aplicable, con respecto a la prescripción; Es de observar que el Código Orgánico Tributario, reúne las normas de derecho positivo que regulan la prescripción de la obligación tributaria, en este sentido, el inicio del lapso de esta institución se da, cuando se verifica el presupuesto hipotético que da nacimiento a la obligación tributaria y es a partir del acaecimiento de éste, que comienza a computarse el lapso de la prescripción de cuatro (4) o seis (6) años, según sea el caso. También se aprecia, que la prescripción ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, es decir, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión; por ello, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. De esta misma forma, es igualmente aceptado que dicho lapso comenzará a computarse a partir del 01 de enero del año siguiente al nacimiento de la obligación tributaria, no obstante, la prescripción es susceptible de ser interrumpida por las causales señaladas en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001, iniciándose un nuevo período a partir de la realización del hecho, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse el lapso de prescripción nuevamente sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad, elementos éstos que diferencian sustancialmente la interrupción y la suspensión de la prescripción como figuras jurídicas distintas. Se aprecia en el caso bajo estudio, que el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00509-07, levantada el 30 de mayo de 2012, fue notificada a la recurrente en esa misma fecha, asimismo, se observa que los funcionarios actuantes fueron autorizados mediante Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2011/ISLR/00509 de fecha 20 de mayo de 2011, notificada a la sociedad recurrente el 07 de junio de 2011, para dejar constancia de los hechos comprobados en al (sic) fiscalización practicada en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2007, específicamente sobre Preci[os] de Transferencia, en lo relativo a la exportación de bebidas alcohólicas y gastos de regalías. Ahora bien, quien aquí decide observa, tal como lo señala la Administración Tributaria, que el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al ejercicio investigado 2007, establecía en el numeral 1 de su artículo 61, que el curso de la prescripción se interrumpe por ‘…cualquier acción administrativa notificada al sujeto pasivo, relativa al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible…’. (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior). Siendo ello así, se evidencia de los autos que mediante la notificación a la recurrente de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/00509, el 07 de junio de 2011, se interrumpió el lapso de prescripción, y por lo tanto, para esa fecha no había transcurrido el tiempo previsto para la procedencia de esta figura extintiva; siendo improcedente el alegato de la recurrente según el cual dicha Providencia no es susceptible de interrumpir la prescripción, al considerar que no se trata de un acto mediante el cual se declara la existencia de una obligación tributaria y se exige el cobro de la misma. En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se interrumpió la prescripción conforme al artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de la notificación de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ ISLR/00509 el 07 de junio de 2011; siendo improcedente la prescripción invocada para el ejercicio fiscal 2007. Así se declara.