Sentencia N° 148 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de febrero de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00148, Exp. 2008-0013, 13/02/2008
Expediente2008-0013
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-02-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda de desalojo presentada por el ciudadano Gerardo José Torres. La Sala determinó que la solicitud de fijación de canon de arrendamiento no es una función administrativa, sino que corresponde al Poder Judicial conocer del caso. La Sala analizó los antecedentes del caso, donde se evidenció que el demandante solicitó el desalojo del arrendatario por incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y la fijación de un nuevo canon. Se concluyó que el Juzgado había interpretado erróneamente la demanda, ya que el requerimiento del actor no era una regulación del canon, sino una fijación de indemnización. Finalmente, la Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo, ordenando que se devuelva el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa; En el caso de autos, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por desalojo incoada por la apoderada judicial del ciudadano Gerardo José Torres, bajo el argumento de que la solicitud de fijación de canon de arrendamiento del inmueble es una función administrativa que corresponde al órgano de inquilinato señalado en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, observa la Sala que la representación judicial del actor procedió a demandar el desalojo del ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, de un inmueble de su propiedad. Asimismo, solicitó el pago de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00), “por concepto de justa indemnización y perjuicios por no recibir los cánones de Arrendamiento”; así como los intereses moratorios que corresponden a “los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007”. En este orden de ideas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, mediante Decreto N° 427 del 25 de octubre de 1999, establece: “Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. De conformidad con la norma transcrita las acciones interpuestas por desalojo deberán ser sustanciadas ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil relativas al procedimiento breve. Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del libelo de la demanda que la representación judicial de la parte actora solicitó adicionalmente al Tribunal “la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble (...), de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble, la representación correspondiente en unidades Tributarias; y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a [su] Mandante, realizándose así la indemnización, del verdadero Canon de Arrendamiento, que corresponde al Inmueble objeto de Arrendamiento”. En este sentido, los artículos 9 y 32 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen: “Artículo 9.- Las funciones administrativas inquilinarias son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas que aquéllas impongan como sanciones a los contraventores de esta ley, ingresarán al respectivo Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Artículo 32.- Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes: (…omissis…) Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte. Parágrafo segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar”. Así, de acuerdo a las normas antes transcritas, los órganos encargados de regular los cánones de arrendamientos, ya sea de oficio o a instancia de parte, son la Dirección General de Inquilinato en el Área Metropolitana de Caracas y las Alcaldías correspondientes al lugar de ubicación del inmueble en el resto del país. Precisado lo anterior, se aprecia del análisis efectuado a la solicitud formulada por el accionante con relación a “la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble...”, que conforme a los términos en que ésta fue planteada, la misma tiene por finalidad que el Tribunal establezca una indemnización con base en el “verdadero Canon de Arrendamiento”, que a juicio del demandante debe tener el inmueble y no obedece a una solicitud de regulación de canon de arrendamiento. Advertido lo anterior observa la Sala que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrió en una errónea interpretación del libelo de la demanda al considerar que el ciudadano Gerardo José Torres solicitó la regulación del canon de arrendamiento del inmueble, ya que de su lectura se desprende que el requerimiento del actor va dirigido a “la fijación de canon de Arrendamiento del inmueble (...), de acuerdo al porcentaje de rentabilidad anual sobre el valor del Inmueble, la representación correspondiente en unidades Tributarias; y se calcule por parte de este Tribunal, la totalidad de la suma, que adeuda el Arrendatario a [su] Mandante, realizándose así la indemnización, del verdadero Canon de Arrendamiento, que corresponde al Inmueble objeto de Arrendamiento”. Establecido lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, en consecuencia, se revoca la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por desalojo incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ TORRES contra el ciudadano PEDRO NELSON ALONSO OSORIO. En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

desalojojurisdicciónarrendamientoindemnización

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