Sentencia N° 1475 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01475, Exp. 2008-0846, 19/11/2008
Expediente2008-0846
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2008-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por el Municipio Chacao contra una sentencia interlocutoria que negó oír un recurso de apelación. La Sala determinó que el Tribunal de instancia había omitido notificar al Municipio sobre la sentencia interlocutoria, lo que afectó el cómputo del lapso para apelar. En consecuencia, se declaró con lugar el recurso de hecho y se revocó la decisión del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ordenando que se oiga la apelación en el solo efecto devolutivo.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia impugnada, así como de las objeciones formuladas en su contra por los recurrentes de hecho en representación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda, la presente controversia queda circunscrita a determinar si el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000063 de fecha 08 de abril de 2008 y contra el auto dictado el 24 del mismo mes y año; o si, por el contrario, era procedente en primer lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el aludido fallo por haber sido interpuesto de manera extemporánea, y en segundo lugar, negar la apelación del auto en cuestión, por tratarse en definitiva de un acto de mero trámite. Sobre estos particulares, conviene formular las siguientes consideraciones: En primer lugar, en lo que respecta a la declarada extemporaneidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria N° PJ082008000063 del 08 de abril de 2008, adujo la recurrente que el Tribunal de la causa inobservó la prerrogativa procesal establecida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conforme a la cual debía notificar a su representado del contenido del pronunciamiento judicial antes mencionado, y una vez practicada la respectiva notificación, comenzaría a transcurrir el lapso de apelación establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente. En razón de lo anterior, estima conveniente esta Máxima Instancia reproducir el contenido del mencionado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, el cual establece: “Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.” (Destacado de la Sala). De la parte in fine del artículo supra transcrito, se evidencia claramente que existe sobre los funcionarios judiciales de todo nivel, el deber de notificar a los Síndicos o Síndicas Procuradoras Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obren contra los intereses jurídicos de las entidades locales. Esta obligación constituye en esencia una ventaja o prerrogativa de orden procesal, no sólo por el privilegio de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de ley. Efectivamente, aun cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a Derecho desde el mismo momento en el cual interpone su recurso contencioso tributario (vid. artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial que sea contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo, del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo, queda postergado. Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se infiere de las actas que una vez producida la sentencia interlocutoria N° PJ082008000063 del 08 de abril de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas omitió notificar de la misma al Municipio recurrente, y no fue sino hasta dictado el auto de fecha 24 de abril de 2008, que la representación judicial de la mencionada entidad pública, a través de diligencia del 07 de mayo de 2008 (folio 40), se dio por notificada del referido fallo y paso seguido, ejerció recurso de apelación contra ambos actos procesales. Bajo tales premisas, una vez constatado el incumplimiento por parte del Tribunal de la causa, del deber de notificar al Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda de la sentencia interlocutoria N° PJ082008000063 del 08 de abril de 2008, advierte esta Alzada que la interposición del recurso de apelación ejercido en su contra el 07 de mayo del año en curso, se llevó a cabo de manera tempestiva y, por esta razón, el Tribunal de instancia, previo examen del resto de los requisitos de ley, debió oír el aludido recurso en el solo efecto devolutivo y remitir copia certificadas de las actas a este Supremo Tribunal de Justicia, motivo por el cual se impone declarar con lugar el presente recurso de hecho en los términos señalados precedentemente. Así se declara.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto. 2.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido el 21 de mayo de 2008 por la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA contra la sentencia interlocutoria N° PJ00820080000077, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de mayo de 2008, a través de la cual se negó a oír el recurso de apelación ejercido por la referida representación judicial contra el auto del 24 de abril de 2008 y contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000063 de fecha 08 de abril de 2008. 3.- Se REVOCA la sentencia interlocutoria N° PJ00820080000077, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de mayo del año en curso, así como el auto de fecha 24 de abril de 2008, que declaró firme la sentencia apelada. 4.- Se ORDENA al Tribunal de la causa, OÍR EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio recurrente en fecha 07 de mayo de 2008, contra el auto de fecha 24 de abril de 2008 y contra la sentencia interlocutoria N° PJ0082008000063 del 08 de abril de 2008, previo examen del resto de los requisitos de ley.

Palabras clave

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