La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Azucarera Tocuyo C.A. contra las Planillas de Liquidación emitidas por la Aduana Principal de Puerto Cabello. La controversia se centró en la legalidad de las liquidaciones por concepto de impuesto de importación e intereses. La Sala confirmó la sentencia apelada, declarando sin lugar el recurso del Fisco Nacional, argumentando que la contribuyente no presentó el Certificado de Origen requerido para beneficiarse de la preferencia arancelaria.
Extracto de la motiva
La controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo recurrido incurrió en el “vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa”, infringiendo lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -según afirma- no se pronunció sobre ciertos alegatos realizados por la apoderada judicial del Fisco Nacional en el escrito de informes presentado ante el Tribunal a quo. La representación fiscal en su escrito de fundamentación, alega que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, “ya que excluyó resolver acerca las falsas afirmaciones hechas por la recurrente, en el sentido de que la comunicación emitida por la Dirección Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, se produjo de manera ilegal y que la comunicación emanada de la Embajadora de Guatemala en Caracas era de fecha 28-11-97, además de que ésta se efectuó sin cumplir con el protocolo modificatorio, argumento que fuera refutado por esta Representación de la República, al haberse señalado en el informe presentado en primera instancia, que la comunicación suscrita por la Embajadora de Guatemala en Venezuela identificada bajo el N° 509 de fecha 22-07-97, dirigida al Director General Sectorial de Comercio Exterior del Ministerio de Industria y Comercio, la cual dio origen a que este último remitiese el oficio N° 224/01/210 de fecha 28-11-97, y que trajo como consecuencia que la Gerencia de Aduanas del SENIAT, remitiese a la Aduana Principal de Puerto Cabello, la comunicación N° GA-1000-97-000565 de fecha 05-12-97 y la N° GA-100-98-00014 de fecha 15-01-98, en modo alguno modificó los requisitos y exigencia establecidos en el Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre Venezuela y Guatemala. Igualmente, agrega, que el aludido Tribunal omitió pronunciarse sobre el contenido del artículo 22 del Acuerdo Alcance Parcial suscrito entre los Gobiernos de la República de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) y Guatemala el 30 de octubre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.406 del 06 de febrero de 1986, referido a que el país importador para determinar el origen de las mercancías, a los fines de garantizar el interés fiscal, puede exigir pruebas adicionales “en caso de duda acerca de la autenticidad de las certificaciones de origen o de presunción de incumplimiento de los requisitos de origen declarados”.
Dispositiva
En virtud de todos los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en todas sus partes. Se EXIME del pago de las costas procesales al Fisco Nacional parte vencida en la presente causa, por haber tenido motivos racionales para litigar, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
Palabras clave
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