La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Se ratificó la acumulación de dos recursos contenciosos y se revocó la improcedencia de los reparos formulados por el rechazo a la deducción de gastos por falta de retención y por enteramiento fuera del plazo legal. Además, se confirmó el reparo por omisión de ingresos y la sanción impuesta por la Administración Tributaria.
Extracto de la motiva
La Sala considera que la norma prevista en el artículo 78, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no posee naturaleza punitiva ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. En consecuencia, se declara ajustada a derecho la inclusión del total facturado en razón de la prestación de servicios, dentro de la base imponible para el cálculo del impuesto sobre la renta a cargo de la contribuyente Hospital de Clínicas Caroní C.A., correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1999.
Dispositiva
Por las razones expresadas, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el FISCO NACIONAL contra la sentencia Nº PJ0662007000011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana el 18 de abril de 2007. En consecuencia: 1.1 Queda FIRME el pronunciamiento referido a la acumulación decidida por el a quo de los dos recursos contencioso tributarios ejercidos por la contribuyente en fechas 28 de octubre de 2005 y 26 de enero de 2006. 1.2 Se REVOCA la declaratoria del a quo sobre la improcedencia de los reparos formulados por el rechazo a la deducción del gasto, de conformidad con lo previsto en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siendo procedente el reparo del gasto por la cantidad de Bs. 313.852.481,00 (hoy Bs. 313.852,48), por falta de retención y por enteramiento fuera del plazo legal, de conformidad con lo expuesto en la motiva de este fallo, el cual queda FIRME.
Palabras clave
Contencioso TributarioImpuesto sobre la RentaOmisión de IngresosDeducción de GastosFisco Nacional