Sentencia N° 147 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00147, Exp. 2018-0647, 05/11/2020
Expediente2018-0647
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-11-04
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a un recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Gerardo Rodríguez Avile y Emilio Ramón Montero Machado contra las Resoluciones de Imposición de Sanción emitidas por el SENIAT. La Sala Político-Administrativa del TSJ confirma en parte la decisión del tribunal inferior, señalando que la Administración Tributaria no aplicó correctamente las reglas de concurrencia de infracciones al calcular las sanciones. Se ordena la emisión de nuevas Planillas de Liquidación conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Extracto de la motiva

En relación al “vicio de falso supuesto de hecho y de derecho” en las decisiones judiciales, esta Sala, en sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada en los fallos Núms. 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Seguros Mercantil C.A., respectivamente, sostuvo lo siguiente: “(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. Circunscribiéndonos al presente caso, esta Máxima Instancia advierte que el Tribunal a quo sostuvo que “(…) consta a los folios 52 al 515, resoluciones mediante las cuales se le determinó a la contribuyente multas por no presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo] en los períodos fiscales 2011, 2012 y 2013. Asimismo, impuso sanción del uno por ciento (1%) conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2001 por pagar con retraso los tributos debidos para los ejercicios fiscales 2011 y 2012 (…)”. Así mismo la recurrida en su fallo señaló que (…) aunque el artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 [aplicable en razón del tiempo] establece una técnica sancionatoria acumulativa para esa categoría de ilícitos, debe aplicarse sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 eiusdem, que prescribe la fijación de la sanción correspondiente al ilícito más grave, con la subsiguiente adición de los restantes correctivos en su valor medio, agregándole la mitad de las otras sanciones establecidas en el artículo 110 [ibídem], por lo tanto, será necesario que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria calcule las multas originalmente impuestas por medio de los actos administrativos impugnados (…) (Agregados de esta Sala). Por su parte, la representación del Fisco Nacional adujo que “(…) la juez a quo incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que de acuerdo con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, éste prevé que cuando concurran dos o más ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo que supone la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito, y que esa cantidad arroje la sanción más cuantiosa, es decir la más grave, y al monto resultante deberá adicionarse el cincuenta por ciento (50%) del producto de la sumatoria de las multas correspondientes al resto de las infracciones (…)”. (Sic). Aseveró la representación fiscal que (…) la Jueza a quo consideró que solamente se aplicó la sanción del uno por ciento (1%) conforme al artículo 110 del Código Orgánico Tributario de 2011, por pagar con retraso los tributos, criterio con el cual esta Representación de la República no concuerda en virtud de que se puede apreciar en los Anexos Únicos de cada una de las Resoluciones de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/ASPE/2015-925, 926, 927, 928, 930, 931, 933, 934, 935, 936, 937, 938, 939, 940, 941 ,966, 967. 968 y 969, correspondientes a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, las cuales se emitieron por cada período correspondiente que en efecto sí se aplicó la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que se trató de diferentes períodos, sancionados en un mismo procedimiento (…)”. (Corchetes de la Sala). Hechas las precisiones anteriores este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multas por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los períodos fiscales en materia de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado en un mismo procedimiento de fiscalización, por lo tanto, debe aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.

Dispositiva

Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

Palabras clave

fiscalizacionsancionesimpuestoconcurrenciatribunalesjurisprudencia

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