La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por MABE DE VENEZUELA, C.A. contra la sentencia que declaró la perención de la instancia en un recurso contencioso tributario. La Sala concluyó que la perención no era procedente debido a la falta de notificación adecuada a la contribuyente, lo que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto, se revocó la sentencia de instancia y se ordenó que el Tribunal de mérito se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones expuestas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Mabe de Venezuela, C.A., así como las defensas esgrimidas por la representación en juicio del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto planteado queda circunscrito a decidir si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, por la mencionada contribuyente, contra la Resolución N° HGJT-A-339, emitida el 13 de agosto de 1998 por la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) -hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del mencionado Servicio Nacional-. En la prenombrada Resolución, como se indicó anteriormente, se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente para enervar los efectos de las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRZ-550-00121 y HRZ-550-00122, ambas de fecha 12 de abril de 1994, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del indicado Servicio Autónomo, las cuales determinaron diferencias de Impuesto Sobre la Renta en los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1989 y 1990, por la suma de dieciséis millones seiscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 16.630.459,59); impusieron sanciones de multa conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 por el monto de veinte millones setecientos ochenta y ocho mil setenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 20.788.074,62); y liquidaron intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 eiusdem, por la cantidad de nueve millones ochocientos noventa y siete mil ciento setenta y cuatro bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 9.897.174,52); importes reexpresados en dieciséis mil seiscientos treinta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 16.630,46), veinte mil setecientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 20.788,07) y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 9.897,17), respectivamente. La apelante expresó en su escrito de fundamentación, que cuando el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia no se había verificado ninguna inactividad procesal a cargo de su representada, pues no se encontraba a derecho en virtud de la ausencia de notificación no sólo de la Resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico, sino también de la existencia del proceso contencioso tributario; arguyendo además que esta situación lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su mandante, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente MABE DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva N° 906 del 2 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención en el juicio seguido con ocasión del recurso contencioso tributario incoado en forma subsidiaria al recurso jerárquico, la cual se REVOCA. 2.- Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de mérito se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones de Ley. NO PROCEDE la condenatoria en costas al Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.
Palabras clave
perenciónrecurso contencioso tributarioderecho a la defensadebido proceso