Sentencia N° 1467 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de noviembre de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 01467, Exp. 2010-0164, 03/11/2011
Expediente2010-0164
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-11-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

El abogado Miguel Ángel Cordero interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que lo sancionó con destitución, suspensión del cargo y amonestación. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tras analizar los alegatos del recurrente y la respuesta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, decidió declarar sin lugar el recurso, confirmando la sanción impuesta. La Sala argumentó que las conductas del recurrente atentaron contra la respetabilidad del Poder Judicial y que las pruebas presentadas sustentaban las decisiones tomadas por la Comisión.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Miguel Ángel Cordero, contra el acto administrativo dictado en fecha 08 de enero de 2010, por la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por el mencionado abogado, contra el acto de fecha 11 de noviembre de 2009, que lo sancionó con: destitución, suspensión del cargo y amonestación. Al efecto, observa lo siguiente: 1. Falso supuesto. El recurrente denunció el vicio de falso supuesto, fundamentándose para ello en los argumentos que de seguidas se detallarán: Esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia N° 00300 de fecha 3 de marzo de 2011). 1.1) En primer lugar, el actor señaló que en el recurso de reconsideración ejercido alegó la prescripción de la acción disciplinaria, por haber transcurrido el lapso de tres años previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, pero que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial “consideró la interposición de la denuncia formulada por la ciudadana Amada Bello de González interrumpió el lapso de prescripción de la acción disciplinaria”, siendo que “la interposición de la denuncia no inicia procedimiento alguno ya que éste tiene como punto de partida el auto de fecha 16 de Febrero de 2006 mediante el cual se realiza la evacuación preliminar de la denuncia y se ordena formar expediente; fecha esta para la cual ya había transcurrido el lapso de tres (3) años previsto en la norma.” Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial señaló que “mal, puede considerar el recurrente, que los hechos imputados respecto a la relación sentimental que mantuvo con una trabajadora del tribunal a su cargo, estando casado, sólo se produjeron en enero y febrero de 2003, pues es evidente que esas fechas son sólo el comienzo de una cadena de hechos que se evidenciaron hasta el mes de abril de 2003, la cual concuerda con la fecha en que posiblemente la empleada antes mencionada, se embarazó del ciudadano Miguel Ángel Cordero, siendo de tal manera, que se compute a partir de dicho mes de abril la ocurrencia de los hechos denunciados.”, y que no se demostraba que hubiera transcurrido el lapso de tres años, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura entonces vigente. Al respecto, esta Sala observa que el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura dispone lo siguiente: “Artículo 53. Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del procedimiento disciplinario interrumpe la prescripción.” Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el aludido lapso de prescripción de la acción debe computarse a partir del momento en que el órgano disciplinario tuvo conocimiento del hecho en cuestión (vid. sentencia 00011 de fecha 11 de enero de 2011, caso: Roraima Rita Bermúdez González). Con atención a lo anterior, se observa que el presente caso comenzó por denuncia de “una serie de irregularidades y de atropellos en contra de todo el personal”, de “una relación amorosa” existente entre el abogado Miguel Ángel Cordero, quien se desempeñaba como Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y la ciudadana Johanna León Vásquez, aseadora de ese Tribunal, y por supuestas asesorías “a muchos ciudadanos”, formulada en fecha 13 de diciembre de 2005, por la ciudadana Amada Bello de González, titular de la cédula de identidad N° 5.880.626, Asistente del referido Tribunal, contra dicho abogado (folios 1 al 8 de la primera pieza del expediente disciplinario), y la Inspectoría General de Tribunales ordenó en fecha 06 de abril de 2006, la apertura de la investigación pertinente, a los fines de determinar si se habían cometido las irregularidades denunciadas, corrobora esta Sala que ello ocurrió sin que hubiera transcurrido el lapso de tres años previsto en el mencionado artículo 53 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, motivo por el cual se desestima el alegato de prescripción de la acción disciplinaria y, por ende, el vicio de falso supuesto en los términos expuestos. Así se decide.

Dispositiva

1. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado MIGUEL ÁNGEL CORDERO, contra el acto administrativo de fecha 08 de enero de 2010, dictado por la extinta COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración por él ejercido, contra el acto de fecha 11 de noviembre de 2009, que lo sancionó con: destitución, suspensión del cargo y amonestación como Juez del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

nulidadsancióndestituciónsuspensiónamonestaciónjuezconductajusticia

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