La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por Ysrael de Jesús Piña. El Juzgado Décimo de Municipio había declarado que la competencia correspondía a la Administración Pública, basándose en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establece que la rectificación de actas puede proceder en sede administrativa cuando se trata de errores materiales que no afectan el fondo del acta.
La Sala confirmó la decisión del juzgado remitente, argumentando que la solicitud de rectificación se refería a un error material en el nombre del solicitante, lo que no competía al Poder Judicial. Se destacó que la rectificación de actas debe ser solicitada ante la autoridad administrativa correspondiente, y que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de tales solicitudes.
Finalmente, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, confirmando así la decisión del juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …Omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: …Omissis… 20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción”. Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2012, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, incoada por la representación judicial del ciudadano Ysrael de Jesús Peña, al considerar que le corresponde a la Administración Pública el conocimiento de la petición del caso de autos. Del escrito de solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, se puede extraer lo siguiente: “…Consta en copia certificada del Acta N° 142, cursante al Folio 73 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1953, (…) que el primer nombre de [su] representado es “YSRAEL”…”, cuando lo correcto es “ISRAEL” , “…con el cual ha firmado todo sus actos civiles, le fue expedida su cédula de identidad, las actas de nacimientos de sus hijos, títulos universitarios, diplomas, certificados de asistencias a cursos, seminarios, constancias de notas, de trabajo, entre otros, (…) pudiéndose evidenciar que su primer nombre “ISRAEL” en dichos documentos se escribe con la letra “I”…”. De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la parte actora es que se corrija el Acta N° 142, cursante al Folio 73 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1953, (ver folio 9 del expediente), donde consta su nacimiento, específicamente en lo que respecta a la corrección de uno de sus nombres, específicamente en que se rectifique Ysrael de Jesús Peña por Israel de Jesús Peña, es decir, una sola letra, lo que se traduce como un simple error material, tal como lo interpretó el tribunal consultante, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano YSRAEL DE JESÚS PIÑA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 5 de octubre de 2012, dictada por el tribunal remitente, en los términos expuestos en el presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal consultante. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
jurisdicciónrectificación de actaPoder JudicialAdministración Pública