Sentencia N° 1465 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de julio de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 01465, Exp. 2013-0686, 17/12/2013
Expediente2013-0686
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmpliacion
Fecha de la decisión2013-07-31
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de ampliación del fallo N° 00910, donde se determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por TROMSON DE VENEZUELA. La solicitud fue presentada por la parte demandada, PEPSICO ALIMENTOS, argumentando que la sentencia no se pronunció sobre la condenatoria en costas. La Sala analizó la tempestividad de la solicitud y la naturaleza de la ampliación, concluyendo que no hubo omisión en el pronunciamiento sobre costas, ya que la decisión se basó en la falta de jurisdicción y no en un vencimiento de la parte demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de las solicitudes de ampliación efectuadas por la representación judicial de la sociedad de comercio Pepsico Alimentos, S.C.A., parte demandada, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición, siendo menester atender a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en lo dispuesto en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los derechos enunciados. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia N° 00910 dictada por esta Sala en fecha 30 de julio de 2013, publicada el 31 del mismo mes y año, a través de la cual se declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN frente al arbitraje, para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (intimación) interpuesta conjuntamente con medidas cautelares de embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro, por la representación judicial de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, (TROMSONTT) C.A., contra la sociedad de comercio PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. Así se decide.

Palabras clave

jurisdicciónarbitrajeampliacióncostassentencia

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