Sentencia N° 1465 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 01465, Exp. 2007-0546, 19/11/2008
Expediente2007-0546
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2008-11-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar la compensación de créditos fiscales solicitada por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN). La Sala confirmó la nulidad de los actos administrativos que declararon improcedente dicha compensación, argumentando que la Administración Tributaria no cumplió con su deber de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la apelante en representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir, si conforme fue declarado por la juez a quo, la compensación opuesta por la contribuyente respecto a los créditos fiscales derivados de la cesión proveniente de las solicitudes efectuadas conforme al régimen de reintegro tributario por exportación a su favor, cedidos por las sociedades mercantiles Poliolefinas Internacionales, C.A. (Polinter), por la cantidad de Un Mil Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.044.488.000,00) (folios 81 al 85) y Plásticos Petroquímica, C.A. (Petroplas), por la suma de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 1.488.869.530,00) (folios 86 al 89), contra los montos de la octava y novena porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio fiscal que se inició el 1° de enero de 1999 y finalizó el 31 de diciembre de 1999, cuyo monto asciende a la suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Millones Ochocientos Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares (Bs. 479.840.598,00), resultaba procedente, o si, por el contrario debió dicha juzgadora confirmar la declaratoria de improcedencia dictada por la Administración Tributaria en la providencia impugnada.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 001/2007, dictada el 10 de enero de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma íntegramente. 2. Derivado de lo anterior, SE CONFIRMA la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa N° SENIAT-GRTICE/DR/2002/011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de enero de 2002, conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la recurrente, así como de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-17-000172 y 01-10-01-2-17-000173, ambas de fecha 08 de febrero de 2002, por la suma de Doscientos Treinta y Nueve Millones Novecientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. 239.920.299,00), ahora expresada en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Novecientos Veinte Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 239.920,30) cada una, por concepto del octavo y noveno dozavos del impuesto al activo empresarial, correspondientes al período fiscal que va desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999. 3. En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación de los requerimientos a tales efectos dispuestos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal.

Palabras clave

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