La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar presentada por IBH de Venezuela, C.A. para suspender el acto administrativo del Decreto N° 695, que ordena la expropiación de bienes de la sociedad mercantil Venezolana de Prerreducidos Caroní 'VENPRECAR'. La Sala determinó que no se cumplían los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el periculum in mora, que implica el riesgo de que la ejecución del acto impugnado cause daños irreparables a la parte recurrente.
La decisión se fundamenta en la falta de identificación de los bienes expropiados y en la consideración de que la ejecución del acto administrativo no generaría un perjuicio irreparable, dado que la Administración Pública está obligada a cumplir con las decisiones judiciales. Por lo tanto, la Sala declaró improcedente la medida cautelar solicitada, permitiendo que el acto administrativo continúe su curso.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como la devolución del cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación.
Extracto de la motiva
Conoce esta Sala Político-Administrativa de la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil IBH de Venezuela, C.A., a los fines de que se acuerde la suspensión del acto administrativo contenido en el Decreto N° 695, dictado el 19 de diciembre de 2013, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.119 Extraordinario de la misma fecha. A tales efectos se observa: Es criterio de este Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando cursen en el expediente medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y en el caso de las medidas innominadas, que subsista el temor fundado de que una de las partes pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, con el propósito de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, es preciso atender a lo contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en los términos siguientes: “Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas de la Sala). De la disposición transcrita (y del artículo 4 de la comentada Ley) se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, a los efectos de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil IBH DE VENEZUELA, C.A., a los fines de que se acordara la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
medida cautelarexpropiaciónDecreto N° 695IBH de VenezuelaVENPRECAR