La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Valencia del Estado Carabobo contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario de Asia Multicamiones, C.A. La controversia se centró en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, donde el Municipio argumentó que debía considerarse el total de las ventas y no el margen de comercialización. La Sala concluyó que la contribuyente no logró demostrar su condición de concesionaria y, por lo tanto, la base imponible debía ser la totalidad de las ventas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, contra la sentencia definitiva Núm. 1190 dictada el 4 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Asia Multicamiones, C.A., contra la Resolución Núm. DA/730-2011 del 3 de octubre de 2011, emitida por la Alcaldía del mencionado Municipio. Previamente esta Alzada declara firme por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, el pronunciamiento del Juzgado a quo, referido a los reparos formulados por la Administración Tributaria Municipal, relativos al cambio de clasificación de los accesorios y repuestos en los ejercicios 2007 y 2008 que los incluyó dentro del código de venta al detal de vehículos (620601 – alícuota de 6,00 por mil), cuando debía haber pagado bajo el código de venta de dispositivos y accesorios (620604 – alícuota de 10,00 por mil). Así se declara. Ahora bien vista la declaratoria contenida en el fallo apelado, así como las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de Fisco Municipal, observa la Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar si la sentencia definitiva Núm. 1190 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 4 de febrero de 2013, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por haber estimado que la base imponible a tomar en cuenta para determinar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por el “margen de comercialización y no sobre el monto de la venta total de los vehículos”, según lo dispuesto en el “numeral 6 del artículo 6 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas en concordancia con el artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. A los fines de resolver el caso bajo estudio, esta Sala observa que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, se reconoció jurisprudencialmente la facultad del Legislador local para establecer que el hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, se genera por los ingresos brutos de una determinada actividad comercial sin que sea posible realizar deducciones.
Dispositiva
1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente, el pronunciamiento del Tribunal a quo, referido a los reparos relativos al cambio de clasificación de los accesorios y repuestos en los ejercicios 2007 y 2008 que los incluyó dentro del código de venta al detal de vehículos (620601 – alícuota de 6,00 por mil), cuando debía haber pagado bajo el código de venta de dispositivos y accesorios (620604 – alícuota de 10,00 por mil). 2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia definitiva Núm. 1190 dictada el 4 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio ASIA MULTICAMIONES, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Núm. DA/730-2011 de fecha 03 de octubre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual queda FIRME. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la compañía recurrente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Palabras clave
Contencioso TributarioBase ImponibleImpuesto sobre Actividades Económicas