Sentencia N° 1460 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de octubre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01460, Exp. 2009-0619, 14/10/2009
Expediente2009-0619
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecusacion
Fecha de la decisión2009-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la recusación interpuesta por el Consorcio Guaritico – Guaritico III contra los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La Sala declaró su competencia para conocer la incidencia y, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que la recusación carecía de fundamento, ya que los jueces no habían prejuzgado sobre el fondo del asunto al emitir una decisión cautelar.

Extracto de la motiva

La institución de la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada. Así, para que prospere la recusación, el recusante debe a tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben ser directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. En el presente caso, la recusación se fundamentó en la causal prevista en el ordinal 15 del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza: 'Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa'. En el caso concreto, la representación judicial de la parte recurrente procedió a recusar a todos los jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por considerar que éstos emitieron opinión sobre el fondo del asunto controvertido, al pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto -en su criterio- decidieron sobre un aspecto medular de la controversia, al señalar en la sentencia dictada al respecto, lo siguiente: '… se desprende, preliminarmente, que Consorcio Guaritico – Guaritico III, realizó de manera continuada una interpretación errónea y aislada del artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos...'. Así, se observa que en sentencia N° 2009-00722 de fecha 5 de mayo de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de la medida cautelar innominada formulada por la representación judicial del Consorcio Guaritico – Guaritico III, a través de la cual solicitaron 'se le ordenara a las autoridades Administrativas del Estado Nueva Esparta y específicamente al Gobernador, a la Procuraduría General, a la Dirección de Puertos y a la Contraloría General, se abstengan de aplicar la interpretación contractual que expresó la Contraloría mediante la opinión que con carácter vinculante emitiera'. En dicha decisión, la mencionada Corte declaró improcedente la referida solicitud, bajo los fundamentos que se transcriben a continuación: '... Aplicando las anteriores argumentaciones al caso bajo estudio, se desprende, preliminarmente, que Consorcio Guaritico – Guaritico III, realizó de manera continuada una interpretación errónea y aislada del artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley General de Puertos...'.

Dispositiva

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la incidencia de recusación planteada. 2.- SIN LUGAR la recusación propuesta por la representación judicial del CONSORCIO GUARITICO – GUARITICO III, contra los abogados Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de jueces integrantes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En atención a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido declarada sin lugar la recusación, la mencionada Corte debe continuar conociendo del recurso de nulidad incoado. De conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem, se sanciona con multa de dos bolívares (Bs. 2,00) a la parte recusante. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recusaciónCorte SegundaContencioso AdministrativoConsorcio Guaritico

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