La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Se determinó que el Juzgado Duodécimo es el competente para conocer de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por Juan Luis Suárez, actuando en nombre de la Fundación Caracas, contra Inversiones Fuerteventura, C.A. La Sala revocó la decisión anterior que había declarado la incompetencia del Juzgado Superior Cuarto y ordenó remitir el expediente al Juzgado Duodécimo para que continúe conociendo del caso.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, interpuso el ciudadano Juan Luis Suárez, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la sociedad mercantil Inversiones Fuerteventura, C.A., antes identificados. Al respecto, es importante precisar que en consideración al principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el análisis del presente caso debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 18 de julio de 2002, y en tal sentido observa: En el caso bajo examen, la Fundación Municipal a saber: , a saber: la Fundación Caracas, (FUNDACARACAS) demandó a la sociedad mercantil Inversiones Fuerteventura, C.A., el cual versa sobre el arrendamiento de un inmueble otorgado en concesión por el Concejo Municipal del Municipio Libertador a la referida Fundación, ubicado en la Avenida Sur 3, entre las Esquinas de Chorro a Dr. Paúl colindante con la Plaza “El Venezolano” y “El Pasaje Linares”, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la mencionada sociedad mercantil de diversas cláusulas contractuales, relativas a la conservación del inmueble y al mantenimiento vigente de la Póliza de Responsabilidad Civil y Fianza de Fiel Cumplimiento exigidas en las cláusulas Octava y Décima Sexta del Contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 1997. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,oo). Ahora bien, a los fines de verificar el tribunal competente para conocer del presente asunto, considera la Sala necesario determinar la naturaleza jurídica de las Fundaciones Municipales; en este sentido, de conformidad con la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, aplicable ratione temporis, en su artículo 48 definía a las citadas Fundaciones en los siguientes términos: “Artículo 48. Las fundaciones municipales son universalidades de bienes creadas por el Municipio, solo o conjuntamente con otras entidades locales con personalidad jurídica con fines culturales, sociales o benéficas y en cuyo patrimonio el Municipio haya incorporado bienes en proporción mayor al cincuenta por ciento (50%).” En virtud de lo anterior, estima la Sala que la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), es una Fundación Municipal, y en consecuencia, un ente descentralizado del Municipio Libertador, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en la previsión legal contenida en el numeral 2 del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía lo siguiente: “Los Tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: (…omissis…) 2. De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios contra los particulares. (…)”.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que: 1.- Es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado. 2.- Que corresponde al JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la sociedad mercantil Inversiones Fuerteventura, C.A. En consecuencia se revoca la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 y se ordena remitir el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Así se declara. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente, a los fines de que continúe conociendo del presente caso. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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