La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad presentada por Francisco Marcial Pereira Pérez a favor de su hija, cuyo nombre se omite. La decisión se basa en que la menor reside en Costa Rica, lo que determina la competencia de los jueces de ese país para conocer del caso.
La sentencia consultada, dictada el 19 de septiembre de 2025, fue confirmada, reafirmando que el domicilio habitual de la menor es el factor determinante para establecer la jurisdicción. Se destaca la importancia del interés superior del niño en la resolución de conflictos relacionados con menores.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la sentencia, así como el retorno del expediente al tribunal de origen.
Extracto de la motiva
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Vid., sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a la doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente a la adolescente, debe fundamentalmente considerar los derechos de esta, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “(…) (…Omisis…) El 'interés superior del niño niño´, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento.
Dispositiva
Se declara que el Poder Judicial Venezolano NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, solicitada por el ciudadano FRANCISCO MARCIAL PEREIRA PÉREZ, asistido por el abogado Juan Francisco Sánchez Fernández, en beneficio de su hija, y a favor de la ciudadana NURBELIS YOJANA ROJAS BARRETO. Se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada el 19 de septiembre de 2025.
Palabras clave
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