Sentencia N° 146 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de abril de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00146, Exp. 2013-0448, 10/04/2019
Expediente2013-0448
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2019-04-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Inversiones Recreativas Occidente, C.A. contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar la demanda de nulidad contra una resolución sancionatoria. La Corte consideró que la apelante no cumplió con las formalidades necesarias para solicitar la autorización de incorporación de máquinas traganíqueles, lo que constituyó una infracción. Además, se desestimaron los alegatos sobre el decaimiento del procedimiento administrativo y la extralimitación de funciones de los inspectores, confirmando así la legalidad de la sanción impuesta.

Extracto de la motiva

Así, conforme a lo expresado en dicho argumento entiende este Alto Tribunal que la parte apelante se refiere al vicio de incongruencia negativa, y es en ese sentido que será analizado. Precisado ello, debe entonces reiterarse que de conformidad con las exigencias impuestas por la legislación procesal en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. Para cumplir con dicho requisito de forma, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. En ese sentido, esta Sala en su sentencia Nro. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada, entre otras, en su decisión Nro. 00240 de fecha 27 de febrero de 2008, caso: Galletera Tejerías, S.A., sostuvo lo siguiente: “(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. Asimismo, conviene destacar que no toda omisión de pronunciamiento es capaz de generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, pues en determinadas circunstancias el órgano decisor puede obviar en su dictamen elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia el resto de los alegatos esgrimidos, o cuando se declara una excepción de admisibilidad, entre otros tantos supuestos. Dicho esto, se vislumbra que del escrito de apelación no se evidencia que la parte demandante haya especificado de qué manera el a quo incurrió en tal vicio, sin embargo, esta Alzada procedió a la revisión exhaustiva del fallo sin que se lograra verificar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto hubo pronunciamiento sobre todos los alegatos esgrimidos por la empresa reclamante en el fallo proferido en la presente causa, tales como: i) decaimiento del procedimiento administrativo, ii) extralimitación de funciones, ii) falso supuesto de hecho, iii) derecho a la defensa, iv) derecho de petición y a la libertad económica, v) circunstancias atenuantes y agravantes y vi) violación del principio de la capacidad contributiva, razón por la cual se desecha tal argumento. Así se decide.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra la sentencia Nro. 2012-0909 de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la Resolución Nro. CNC-RS-005/11, de fecha 8 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado y FIRME el acto impugnado.

Palabras clave

Contencioso-AdministrativoSanciónMáquinas TraganíquelesInfracciónApelación

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