Sentencia N° 146 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de febrero de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00146, Exp. 2016-0135, 08/02/2018
Expediente2016-0135
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-02-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por MMC Automotriz, S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La decisión se basa en la falta de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos del SENIAT. Además, se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que establece la obligación de pago de impuestos por parte de la empresa.

Extracto de la motiva

Delimitada la litis, pasa esta Superioridad a decidir en los términos siguientes: Vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas. Denuncia la apoderada judicial de la sociedad de comercio MMC Automotriz, S.A., que el tribunal de instancia no valoró ni se pronunció acerca de las pruebas documentales promovidas por la mencionada recurrente en la oportunidad procesal correspondiente, en las cuales -a su decir- se indica de forma expresa cuál es el vicio en que incurrieron los funcionarios de la Administración Tributaria Nacional respecto a la aplicación de la metodología idónea para la determinación de los créditos fiscales no deducibles o rechazados, con relación a operaciones realizadas en materia de impuesto al valor agregado, en los períodos impositivos comprendidos entre septiembre de 2001 y enero de 2003 y desde agosto de 2003 hasta julio de 2004. En cuanto al vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias números 00162, 00084, 00989, 00002 y 00508 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2011 y 10 de mayo 2016 casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A., Rustiaco Caracas, C.A., e Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., respectivamente). Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del referido Código, pues el jurisdicente no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Alzada ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón). En efecto, el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, el operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa Núms. 01204 y 00177 del 17 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2015, casos: Fiauto del Este, C.A. y Maquinarias Internacional, C.A). Así las cosas, “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva” (vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta” (vid., fallo de la Sala Constitucional Núm. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez.

Dispositiva

Se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GRTI/RNO/DSA/2008/00259 de fecha 14 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATMMC Automotriz

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