La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por la Asociación Civil Aeroclub Valencia y el Estado Carabobo, en relación a la nulidad del avalúo de indemnización por expropiación. Se confirmó la decisión del Juzgado de origen que declaró nulo el avalúo y ordenó la fijación del monto de indemnización tras oír a dos peritos. La Sala determinó que el avalúo no cumplió con las normas de la Ley de Expropiación, lo que justificó la nulidad y la necesidad de un nuevo avalúo.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala decidir la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró nulo el avalúo consignado por los expertos en fecha 14 de octubre de 2002 y acordó fijar el monto definitivo de la indemnización a ser cancelada a la propietaria del inmueble objeto de la expropiación, luego de oído el dictamen de dos peritos que se designarán al efecto. Antes de entrar a decidir las referidas apelaciones, aprecia la Sala que la representante judicial del Estado Carabobo el 17 de octubre de 2000 expuso: “(…) Por auto dictado el 27 de septiembre de este año, este Juzgado escuchó en ambos efectos la apelación que interpusiéramos el 21 de septiembre del año en curso, contra la decisión del 18 de septiembre de 2000 y mediante el Oficio N° 2550 de esa misma fecha remite el expediente N° 14775 al Tribunal de Alzada, siendo que por MANDATO LEGAL EXPRESO (…) debe desprenderse del expediente (…) solicito respetuosamente de este Juzgado obre conforme a lo acordado, dejando sin efecto aquellas providencias posteriores a la fecha del auto de admisión de la apelación de marras que pudiesen producir innovación en lo que es materia de litigio y de cumplimiento al auto en cuestión remitiendo la totalidad del expediente, suspendiendo el curso de la causa (…)”. Conforme se aprecia, en la citada diligencia la apoderada judicial del Estado Carabobo advierte que por causa de la apelación que en nombre de su mandante ejerció contra una decisión del juzgado de la causa de fecha 18 de septiembre de 2000 y que fue oída por el tribunal de origen el 27 de septiembre de ese año, se produjo la suspensión del proceso que impedía se siguieran practicando las actuaciones que se llevaron a cabo posteriormente, las cuales pide se declaren nulas. Siendo así y en atención a los efectos que la procedencia de dicho pedimento pudiera producir en este proceso, resulta necesario verificar si en efecto tuvo lugar la suspensión alegada y al respecto de ello se aprecia que el 17 de julio de 2001, la misma apoderada judicial del Estado Carabobo consignó en el expediente copia de la decisión Nro. 470 dictada por esta Sala el 22 de marzo de 2001, con ocasión de la ocupación previa que en este procedimiento expropiatorio fue solicitada por el ente expropiante, en la que se lee: “(…) Si bien la ocupación previa supone la existencia de un juicio expropiatorio, no obstante, la tramitación constituye una incidencia autónoma a dicho juicio. De manera que no existe conexión o dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. De suyo, es concluyente para la Sala, por una parte, que ante situaciones como las evaluadas, no es conducente la remisión de la pieza principal, y por la otra, que es improcedente anular las actuaciones que se hayan producido en el trámite principal (en la pieza principal) –y por tanto vinculadas con el juicio expropiatorio propiamente dicho- con posterioridad al auto que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la providencia que se dictó en relación con las solicitud de la ocupación previa, debido a que por principio, en nada incide el trámite de la ocupación previa con el trámite del juicio de expropiación a propósito del cual aquél se realiza.(…)”.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN al presente caso, de la apelación planteada por el apoderado judicial de la Asociación Civil Aeroclub Valencia contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de mayo de 2002 y contenida en el expediente N° 2002-0542 de la nomenclatura de esta Sala Político-Administrativa. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 14 de mayo de 2002 por el apoderado judicial de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, contra la decisión del juzgado de origen, de fecha 13 de mayo de 2002, la cual se confirma. TERCERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados Joseph Topel Capriles y Carlos Manuel Figueredo Mecq, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL AEROCLUB VALENCIA y del ESTADO CARABOBO respectivamente, contra la decisión dictada por el referido juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2002, que declaró nulo el avalúo de fecha 14 de octubre de 2002 y acordó que una vez oído el dictamen de dos peritos designados a tal fin, se fijaría el monto de la indemnización a ser cancelada a la propietaria del inmueble expropiado, la cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para que la causa siga su curso.