La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. El caso se originó por una demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Sergio Movilla contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, quien alegó haber sido despedido sin justa causa y sin el cumplimiento de las normativas laborales correspondientes.
La Sala determinó que la relación laboral entre el demandante y la Alcaldía se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyendo la aplicación del régimen de la función pública. En consecuencia, se declaró competente el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa para conocer y decidir sobre la demanda presentada por el ciudadano Movilla, ordenando el envío del expediente al tribunal correspondiente.
Finalmente, la Sala resolvió que el Juzgado mencionado es el competente para conocer de la demanda por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, declarando que la Sala Político-Administrativa es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa en este caso.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado, debe la Sala determinar a que órgano jurisdiccional le corresponde conocer y decidir la causa. A tal efecto, observa: En el caso bajo análisis, se ha interpuesto una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en razón de la relación laboral existente entre el actor y la referida Alcaldía desde el 01 de enero de 2001 hasta el 17 de noviembre de 2005, en la cual desempeñaba el cargo de “Mecánico”. Ahora bien, a los fines de verificar cual es el Tribunal competente para conocer el caso bajo examen, considera la Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano Sergio Movilla y la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Destacado de la Sala). La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece de forma expresa en su artículo 39, que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”. En el caso bajo examen, alega el demandante que prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que -según afirma- le corresponden, lo cual pone de relieve que el ciudadano Sergio Movilla no ingresó a la Administración Pública cumpliendo los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada y los artículos 38 y 39 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, prevé el artículo 38 eiusdem lo siguiente: “Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. De esta manera, considera la Sala que en el caso que se examina la relación laboral se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, por lo que de conformidad con las normas antes transcritas, queda excluida la causa de la aplicación del régimen de la función pública. De acuerdo a los razonamientos anteriores, es evidente que la normativa aplicable al caso bajo estudio es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la competente para la resolución de la controversia de autos. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, debe esta Sala declarar que el Tribunal competente para conocer del asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2) Que el JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, es el COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por pago de prestaciones sociales y otras conceptos laborales interpuesta por el ciudadano SERGIO MOVILLA, asistido por la abogada Dorka Yesenia Rodríguez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA. Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese el expediente al Juzgado declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
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