Sentencia N° 1453 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de diciembre de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 01453, Exp. 15184, 10/12/2002
Expediente15184
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-12-10
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a una demanda presentada por los ciudadanos José Jesús Urdaneta y Libia Fernández de Urdaneta, en representación de sus nietos menores, contra el Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación, por daño moral tras el fallecimiento de la madre de los menores. La Sala analizó las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, relacionadas con defectos de forma en la demanda y la capacidad de postulación de los demandantes. Se declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y se subsanó la cuestión previa relacionada con la especificación de los daños y perjuicios, pero se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa en cuanto a la representación de los menores, por falta de legitimación de los otorgantes del poder.

Extracto de la motiva

Vistos los alegatos aportados por ambas partes, corresponde a la Sala emitir su pronunciamiento. En primer lugar, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto la actora incumplió con el dispositivo contenido en el ordinal 4º del mismo, el cual expresa que la demanda debe señalar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Frente a estos alegatos, la representación judicial de la parte accionante expresó que en el libelo de la demanda se explicaron las circunstancias en las cuales falleció MARIA ELENA URDANETA y los hechos que dieron lugar a la responsabilidad civil del Instituto demandado. Sin embargo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exige a que en la demanda se exprese el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando las particularidades que puedan determinarlo. Siendo la pretensión la petición que se dirige al órgano jurisdiccional con la finalidad de que se le otorgue tutela judicial efectiva, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, del cual se pide tutela, en este caso, una cantidad de dinero estimada en bolívares con motivo del alegado incumplimiento de un contrato de asistencia médica que existía entre la fallecida hija de los accionantes y el Instituto demandado. En el caso sub júdice, se observa en el petitorio del escrito de demanda que los actores alegan 'la responsabilidad civil por el daño causado por la Dra. Luisa Zabala, a MARIA ELENA URDANETA, al no haberle prestado el auxilio requerido y haberla mandado a trabajar en lugar de mandarle a practicar exámenes urgentes para descartar cualquier problema grave, como el que en efecto tenía y gracias a la actitud negligente de la profesional de la medicina se causó una muerte que pudo haberse evitado si se le hubiera atendido y tratado'; todo lo cual constituía una obligación de seguridad y garantía que es el fundamento de la responsabilidad objetiva institucional del IPAS-ME, frente a los familiares de la víctima.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, por no señalar en forma precisa el objeto de la pretensión. 2.- SUBSANADA la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que exige el artículo 340 en su ordinal 7º, es decir, la determinación en forma precisa de los hechos que habían ocasionado el supuesto daño, especificando además en que habían consistido cada uno de ellos, debiendo añadir las razones demostrativas de que los mismos eran consecuencia directa del hecho alegado como causa del fallecimiento de la ciudadana MARÍA ELENA URDANETA. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa en cuanto a la representación de los menores hijos de la fallecida María Elena Urdaneta, LIAN ELENA, DULYMAR ELOÍNA y JORGE ARMANDO CASTILLO URDANETA, por falta de legitimación de los otorgantes del poder; no así en cuanto a la ciudadana Libia Fernández de Urdaneta, quien sí tenía facultad para dar poderes e interponer la presente demanda personalmente, como así lo hizo.

Palabras clave

daño moralindemnizaciónresponsabilidad civilpatria potestadguarda y custodiaprocedimiento civilmenoressalud

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