Sentencia N° 145 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de marzo de 2025

TSJ/SPA, Sent. N° 00145, Exp. 2017-0008, 13/03/2025
Expediente2017-0008
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Distribuidora de Cemento y Materiales de Construcción Ferrecam, C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se revocó parcialmente la sentencia anterior, confirmando la multa impuesta por el enteramiento tardío de tributos, pero se ordenó calcular las sanciones conforme a las reglas de concurrencia de ilícitos tributarios. La Sala destacó la importancia de aplicar correctamente las sanciones según el Código Orgánico Tributario.

Extracto de la motiva

Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/LVA/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región ‘Los Llanos’ del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). con la cual, como consecuencia del allanamiento efectuado por la contribuyente al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, con la cual se formuló reparo a la contribuyente, por no enterar el impuesto al valor agregado, retenido en la primera quincena de noviembre de 2010 (Bs.28.753,96), segunda quincena de febrero de 2011 (Bs.7.024,84), primera y segunda quincena de marzo de 2011 (Bs.2.777.32 y Bs. 30.427,28), primera y segunda quincena de abril de 2011 (Bs. 8.860,57 у 4.873.32), se imponen: a. multas por los siguientes conceptos y montos: 1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 157.453,84. 2 Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 21.308,68. 3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 7.359,90. 4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.79.618,05. 5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 10.207,20. 6. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 9.097,80. b. Se determina intereses moratorios por pagar extemporáneamente, a través del allanamiento al contenido de Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/ DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, el impuesto dejado de enterar, por las siguientes cantidades: 1. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de noviembre de 2010: Bs. 5.361,61. 2. Por enterar con retardo el impuesto retenido de segunda quincena de febrero de 2011: Bs. 849,56. 3. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de marzo de 2011: Bs. 294,23. 4. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la segunda quincena de marzo de 2011: Bs.3.168,98. 5. Por enterar con retardo el impuesto retenido de la primera quincena de abril de 2011: Bs. 408,24. 6. Por enterar con retardo el impuesto retenido en la segunda quincena de abril de 2011: Bs. 363,57. Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y, al efecto, observa: De las multas impuestas: En las actas procesales advierte al Tribunal que a la contribuyente se le impone una multa en cada uno de los períodos de imposición en los cuales no enteró el impuesto al valor agregado retenido y que posteriormente, allanándose al contenido del Acta de Reparo SNAT/INTI/GRLL/DF/2011/IF/IVA/999/01/113 de fecha 18 de agosto de 2011, pagó ese impuesto dentro del plazo de los quince días previstos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario. En efecto, en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región ‘Los Llanos’, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto impugnado. Inserta a los folios 24 al 27 del expediente judicial asunto: AP41-U-2013-00070, se señala: Entonces, sobre lo expuesto en las anteriores transcripciones, aprecia el Tribunal que los reparos formulados a la contribuyente fueron pagados dentro del plazo de los quince (15) días hábiles previsto en artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual el Tribunal se permite transcribir los siguientes artículos del Código Orgánico Tributario. La normativa antes señalada, disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que la Administración Tributaria, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de la manera siguiente: Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante Acta de Reparo en la cual emplazará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, en este caso se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. Un segundo escenario seria aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se allane a la determinación contenida en el acta de reparo o se allane parcialmente; en este caso se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos, procedimiento este que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001. Con respecto al primer escenario, es necesario destacar que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001. Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta para ello las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso. Ahora bien, al circunscribir el anterior análisis al caso concreto, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente que el contribuyente, notificado como fue del Acta Fiscal levantada por la funcionaria actuante con ocasión del reparo formulado en materia de impuesto al valor agregado, en lo que respecta al no enterar el impuesto retenido en los períodos de imposición segunda quincena de noviembre de 2010, segunda quincena de febrero de 2011, primera y segunda quincena de marzo de 2011 y primera y segunda quincena de abril de 2011, procedió a allanarse al contenido del acta de

Dispositiva

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CEMENTO Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN FERRECAM, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLL/DF/I.V.A/2011/80 de fecha 26 de octubre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación atendiendo a las reglas de la concurrencia de infracciones.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATMultaImpuesto al Valor AgregadoConcurrencia de Infracciones

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