Sentencia N° 145 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00145, Exp. 1965-1711, 26/05/2022
Expediente1965-1711
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoApelacion
Fecha de la decisión2022-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción por pérdida de interés en la apelación interpuesta por Valerio Clemente Gudiño contra la Resolución Nro. 141 de la Contraloría General de la República. Se establece que el demandante no ha realizado actos procesales en más de 56 años, evidenciando inactividad. Se ordena el archivo definitivo del expediente.

Extracto de la motiva

Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. Siendo así, como quiera que en fecha 23 de noviembre de 1965, se dejó constancia de la oportunidad en la cual la presente causa entró en estado de sentencia, y habiéndose constatado que la última actuación del recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 14 de julio de ese mismo año, es decir, hace más de cincuenta y seis (56) años, se procedió a notificar de la manera antes indicada al demandante del contenido de la mencionada sentencia Nro. 00410 del 9 de diciembre de 2021, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, y considerando el caso de autos en vista de las actuaciones, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

Dispositiva

Se declara la extinción de la acción por pérdida de interés en la apelación interpuesta por el ciudadano VALERIO CLEMENTE GUDIÑO, contra la Resolución Nro. 141 del 21 de junio de ese año, publicada en Gaceta Oficial Nro. 27.775, del día 30 de ese mismo mes y año, emanada de la Contraloría General de la República, en la que se resolvió imponer al actor la sanción de multa por la cantidad, para ese entonces, de quinientos bolívares (Bs. 500,00), por no haber presuntamente presentado de forma oportuna la declaración jurada de sus bienes.

Palabras clave

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