La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar la apelación del Municipio Baruta contra la sentencia del Tribunal Superior Noveno que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad civil Espiñeira, Sheldon & Asociados. Se confirma la imposibilidad de gravar los ingresos obtenidos por dicha sociedad, pero se revoca la condena en costas procesales al Municipio. Además, se anula la 'Resolución de Reparo No. 00272' emitida por la Directora General de Hacienda Pública Municipal, que confirmaba un acta fiscal por impuestos no pagados correspondientes a ejercicios fiscales anteriores.
Extracto de la motiva
Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar sólo a aquéllas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil. Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son de naturaleza civil. Así se declara.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la sentencia definitiva Núm. 027/2006 dictada en fecha 22 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en lo que respecta a la imposibilidad de gravar los ingresos obtenidos por dicha recurrente y se REVOCA en lo tocante a la condenatoria en costas procesales. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la 'Resolución de Reparo No. 00272' del 1º de noviembre de 1995, emitida por la Directora General de Hacienda Pública Municipal del mencionado municipio, que 'confirmó el Acta Fiscal Nº DAF-PPM-80-93 de fecha 8 de junio de 1993', la cual se ANULA.