Sentencia N° 145 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de febrero de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00145, Exp. 2010-0785, 03/02/2011
Expediente2010-0785
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-02-02
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, decidió el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Seguros Pirámide, C.A. contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario. La Sala fundamentó su decisión en la legalidad de la actuación administrativa y la posibilidad de iniciar un nuevo sumario administrativo sobre los mismos períodos fiscales, lo que no contraviene el principio non bis in idem.

Extracto de la motiva

Analizados los argumentos antes expuestos y las actas procesales, esta Juzgadora considera que la litis de la presente causa se concentra en revisar si la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4232-07/2009 de fecha 17 de julio de 2009, emitida por la Dirección de Administración (sic) de la Alcaldía de Chacao del Estado (sic) Miranda, con su decisión revocatoria, incurre en la violación del principio constitucional Non Bis In Idem. Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento al respecto, debe referirse a la naturaleza del mencionado acto administrativo. Así, la prenombrada Resolución fue dictada como Culminación del Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta Fiscal No. D.A.T.G.A.F.135-240-2008 del 03 de junio de 2008, ordenando su revocatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y la práctica de una nueva Auditoria ‘…a los fines de determinar con precisión los elementos fiscalizados de la base imponible que sirve de cálculo en la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas efectivamente causado durante los ejercicios fiscales 2004, 2005, 2006 y 2007’. Criterio del que difiere la recurrente, al proponer la emisión de una nueva Acta de Reparo o de Conformidad, en los términos descritos en los artículos 183 y 187 del Código Orgánico Tributario de 2001, respectivamente. Por su parte, el ente exactor municipal insiste en calificar la resolución impugnada como un acto de mero trámite y, por consiguiente no recurrible. Ahora bien, contrario al alegato de la recurrente, el acto administrativo idóneo para ser dictado en el caso de autos, no es el Acta de Reparo prevista en el citado artículo 183, pues ésta sólo procede una vez terminada la fiscalización para dejar constancia de los hechos u omisiones constatados a través de los métodos aplicados y la discriminación de los montos, por conceptos de tributos, entre otros. Siendo que, en el subiudice (sic), tales actuaciones fueron realizadas por la Dirección de Auditoría de la Alcaldía de Chacao. Tampoco, a criterio de este Tribunal, opera la emisión del Acta de Conformidad, establecida en el artículo 187 reseñado, toda vez que en el Acta Fiscal No. D.A.T.G.A.F.135-240-2008 del 03 de junio de 2003, el funcionario actuante no estimó correcta la situación tributaria de la contribuyente SEGUROS PIRAMIDE (sic), C.A., respecto a los tributos, períodos y los elementos de la base imponible determinada, pues durante la investigación realizada observó, presuntamente, la disminución de ingresos tributarios y el ejercicio de su actividad económicas (sic) sin la debida Licencia, haciéndose merecedora de un reparo por la cantidad de Bs. 201.009.548,00 (Bs. 201.009,54). Por lo tanto, no concurren los supuestos descritos en ese dispositivo. Asimismo, difiere esta Sentenciadora del criterio de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al atribuirle a (sic) Culminatoria del Sumario Administrativo No. 4232-07/2009 de fecha 17 de julio de 2009, la condición de ‘acto de mero trámite’, al compararla con un Acta Fiscal, por cuanto contiene la decisión de iniciar un nuevo procedimiento de determinación; en virtud de que la primera es el acto mediante el cual la Administración pone en conocimiento al contribuyente del resultado obtenido de su función de control del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales y de las leyes tributarias. En resumen, la Resolución No. 4232-07/2009 de fecha 17 de julio de 2009, como bien lo indica su denominación, constituye la culminación del sumario administrativo iniciado con el Acta Fiscal No. Fiscal No. (sic) D.A.T.G.A.F.135-240-2008 del 03 de junio de 2003, levantada por la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y, por ende, susceptible de ser recurrida en los términos descritos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, (…) declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por (…) SEGUROS PIRAMIDE, C.A. (…)”.

Palabras clave

actos administrativosfiscalizaciónderecho tributarioresolucionesprincipios constitucionalessumario administrativo

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