La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Eugenia Lafée, en representación de la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, contra un auto del Juzgado de Sustanciación que ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. La Sala determinó que el Juzgado actuó conforme a derecho al reabrir el lapso, dado que las pruebas evacuadas previamente carecían de validez procesal según una decisión anterior de la Sala. Sin embargo, se concluyó que la reapertura del lapso era innecesaria, ya que las pruebas válidamente promovidas ya habían sido evacuadas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa que ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Al respecto, observa la Sala que el punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si el Juzgado de Sustanciación actuó ajustado a derecho cuando ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo, y por cuanto se encuentra estrechamente vinculado con la solicitud de reapertura del lapso probatorio realizada por la parte actora, así como con el auto apelado, debe precisarse si las pruebas evacuadas por las partes en fechas 1° y 3 de marzo de 2005, tienen o no validez procesal. A tales fines, pasa esta Sala a estudiar la situación fáctica que originó la interposición del presente recurso de apelación, y al respecto observa: Consta de la revisión del expediente principal de la causa, que en fecha 17 de febrero de 2005, los abogados José Gregorio Carpio y José Manuel Sosa Romero, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 59.498 y 59.358, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas, actuación que fue ratificada en fecha 3 de marzo de ese mismo año. Por su parte, el propio 3 de marzo de 2005 la representación judicial de la demandada promovió pruebas. Mediante diligencia de igual fecha, los apoderados judiciales de la demandante, solicitaron que “(…) de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 257 eiusdem, que el escrito de pruebas presentados por nosotros como parte actora en fecha de los días 17 de febrero y 03 de marzo de 2005, sean admitidos con la finalidad de que en la presente causa se garantice el criterio manifestado en sentencia que consta en autos (…) de fecha 16 de noviembre de 2004 (…) que el escrito de prueba fue presentado un día 17 de febrero de 2005 y 03 de marzo de 2005, es decir, un día antes de la apertura del lapso probatorio y un día después del vencimiento del lapso probatorio, lo cual demuestra que existió mal cálculo (…)” (sic). Ante esa petición, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia también consignada el 3 de marzo de 2005, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados de la parte actora, argumentando haber sido presentadas en forma extemporánea.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Eugenia Lafée, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) COMPAÑÍA ANÓNIMA, anteriormente identificada, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 7 de marzo de 2007 en el expediente N° 2004-0330 de la nomenclatura llevada por esta Sala, mediante el cual ordenó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios y daño moral fue interpuesta por la ciudadana Ysmarys Del Valle Aponte Uravaca, contra la prenombrada sociedad mercantil. En consecuencia, SE REVOCA el auto apelado.
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