Sentencia N° 1446 — Sala Político Administrativa del TSJ, 5 de diciembre de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 01446, Exp. 13878, 10/12/2002
Expediente13878
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-12-05
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Parques contra la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la sociedad mercantil PROCONCE DOS, C.A. La Sala determinó que la competencia para conocer de la apelación corresponde a la Sala Constitucional, declinando así su conocimiento. La decisión se fundamenta en la interpretación de la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
El 15 de diciembre de 1999, fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en sus artículos 253 y 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la ya constituida, Sala Constitucional. Asimismo, la vigente constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna. En este orden de ideas, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aún cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente a las normas adjetivas contenidas en nuestra Carta Magna, al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas. Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia Nº 152, de fecha 17 de febrero de 2000, donde la Sala fijó su posición, sigue los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro del Interior y Justicia y otros), tendentes a establecer pautas atributivas de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adecuándolas a la nueva Constitución. Así, el vigente Texto Fundamental en su artículo 336 ordinal 10, establece la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las revisiones de las sentencias en materia de amparo constitucional. Por lo cual, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la presente causa se concreta a la apelación de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de amparo autónomo incoada por los abogados José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas, Verónica Pacheco Sanfuentes y Claudia Briceño Aranguren, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES DEL CENTRO DOS, (PROCONCE DOS, C.A.) esta Sala declara que el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta, corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal y así se decide.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal la competencia para resolver la apelación en amparo interpuesta y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a la mencionada Sala. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalapelacióncompetenciaTribunal Supremo de Justiciasala constitucionalderechosgarantíasresolución
Normas citadas
CRBV art. 253
CRBV art. 262
Ley Orgánica de Amparo art. 6
CRBV art. 336
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