Sentencia N° 1442 — Sala Político Administrativa del TSJ, 23 de septiembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01442, Exp. 2001-0074, 24/09/2003
Expediente2001-0074
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-09-23
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Cámara Venezolana de la Educación Privada y otros contra el Decreto Presidencial Nº 1.011. Los recurrentes alegaron vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad en el Decreto, argumentando que este viola la reserva legal y el derecho a la defensa. Sin embargo, la Sala concluye que el Decreto no establece nuevas competencias, sino que desarrolla las ya existentes en la ley.

Extracto de la motiva

Luego de la revisión del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Sala a analizar cada uno de los argumentos y vicios esgrimidos en el presente recurso de nulidad, y en tal sentido observa: Con ocasión del recurso de nulidad intentado por varios ciudadanos contra el acto impugnado en el presente caso, es decir, el Decreto Nº 1.011, dictado por el Presidente de la República en fecha 04 de octubre de 2000, en el cual se alegaron básicamente las mismas razones de ilegalidad e inconstitucional y que cursó por ante esta Sala bajo el Nº 2001-0031, en fecha 18 de diciembre de 2001 se dictó sentencia definitiva Nº 3.052, en la cual se analiza la procedencia de los presuntos vicios de los que adolece el mismo. Así, en lo que respecta a la posible contradicción entre el Decreto impugnado y los artículos 78, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, como de los artículos 157 y 165 de su Reglamento General, se señaló: “Ante tal denuncia observa esta Sala, que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, dispone lo que se transcribe de seguidas: Articulo 81.- El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concurso de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. (…)’ (resaltado de esta Sala). Ahora bien, se constata que la primera parte del artículo 1º del Decreto Nº 1.011, objeto de la presente impugnación, es del tenor siguiente: ‘Artículo 1º: Se modifica el artículo 32, agregándosele en la Categoría 6, una Cuarta Jerarquía en los términos siguientes: ‘Cuarta Jerarquía: SUPERVISORES ITINERANTES NACIONALES. Para ingresar a la jerarquía de supervisores Itinerantes Nacionales, es necesario: 5. Ser venezolano. 6. Ser o haber sido docente. 7. Ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional. 8. Ser nombrado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, a proposición del Vice Ministro de Asuntos Educativos. El cuerpo de supervisores itinerantes Nacionales estará conformado por los docentes que fueren necesarios, a proposición del Vice Ministro de Asuntos Educativos, del cual dependerán jerárquicamente. Dichos supervisores realizarán supervisiones integrales en todos los planteles establecidos a nivel nacional. (…)”. Ello así, observa esta Sala que tal y como lo señala la parte recurrente, pareciera que el artículo 1º del Decreto Nº 1.011, contradice lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, toda vez, que el mencionado Decreto sólo exige como requisitos para optar al cargo de Supervisor Itinerante Nacional, ser venezolano, ser o haber sido docente y ser de reconocida solvencia moral y con méritos académicos suficientes que acrediten su eficiencia profesional, obviando las exigencias establecidas en la Ley Orgánica de Educación, para poder optar al cargo de Supervisor. Tal situación prima facie y en forma aislada pudiera llevar a esta Sala, a declarar la nulidad del primer aparte del artículo impugnado, por contrariar lo establecido en la Ley. No obstante lo anterior, esta Sala vista su función juzgadora y su obligación de procurarse el conocimiento del Derecho (principio iura novit curia), constata que para la fecha de la presente decisión, el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, dictó la Resolución Nº 47 de fecha 21 de febrero de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.146 del día 22 del mismo mes y año (la cual desarrolla y complementa lo dispuesto en el Decreto Nº 1.011), en la que se estableció que la selección de los Supervisores Itinerantes Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, se hará mediante concurso de méritos; además, la mencionada resolución dispuso los requisitos que deben poseer los aspirantes al cargo de Supervisor, así como la forma de evaluación y calificación de las credenciales aportadas. Asimismo, dispuso que la duración de los Supervisores en sus respectivos cargos será de un (1) año contado a partir de su nombramiento. Así las cosas, se observa que la Resolución dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, la cual desarrolla y complementa lo establecido en el Decreto Nº 1.011, mediante el cual se reformó el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, estableció los requisitos para optar al cargo de Supervisor Itinerante Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, especialmente lo establecido en el artículo 81, razón por la cual, considera esta Sala que los supuestos vicios de ilegalidad en que pudo haber incurrido el Decreto objeto de la presente impugnación, fueron debidamente subsanados por la Resolución dictada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes. De conformidad con lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala, desechar la denuncia referida a la supuesta violación por parte del Decreto impugnado de los artículo 78, 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, 35 de la Ley de Carrera Administrativa, 157 y 165 de su Reglamento General y 24 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así se declara.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la CÁMARA VENEZOLANA DE LA EDUCACIÓN PRIVADA (CAVEP), MARITZA MARTÍNEZ, REBECA CENTENO y RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO en contra del Decreto Presidencial Nº 1.011, de fecha 04 de octubre de 2000. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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