Sentencia N° 1438 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01438, Exp. 2002-0989, 06/06/2006
Expediente2002-0989
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-06-01
DecisiónExtinción del Proceso

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con un defecto de forma en la demanda presentada por Edgar del Valle Tillero Mata. Se determinó que la demanda no contenía la relación de hechos y fundamentos de derecho necesarios, lo que llevó a la suspensión del proceso hasta que el demandante subsanara dichos defectos. Al no subsanar en el plazo legal, se declaró la extinción del proceso.

Extracto de la motiva

En el presente caso, fue declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse señalado en el escrito de la misma la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece que declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez; e indica que si el demandante no subsana debidamente el defecto u omisión, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del referido Código. En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente: “Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)

Dispositiva

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente juicio, seguido por los apoderados judiciales del ciudadano EDGAR DEL VALLE TILLERO MATA contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

defecto de formaextinción del procesoCódigo de Procedimiento Civilcuestión previademandantedemandadonotificación

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