La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario de la Constructora Dycven, S.A. La Sala determinó que la compensación opuesta por la contribuyente era procedente, pero revocó el pronunciamiento sobre la procedencia ope legis de la compensación tributaria, ordenando la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria.
Extracto de la motiva
La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1.341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 980 dictada por el tribunal remitente el 12 de febrero de 2007, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo, con la excepción del pronunciamiento atinente a la procedencia ope legis de la compensación tributaria, el cual se REVOCA. 2.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia N° SENIAT-GRTICE-DR-2002/020, de fecha 17 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente.
Palabras clave
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